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REPOSICION-AI-00349-2022

1/10  Expediente N.º: EXP2022137 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por la representación de A.A.A. (en adelante, la parte recurrente), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 13 de octubre de 2022, y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: En fecha 8 de marzo de 2022, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) escrito de reclamación con número de registro O00007128e2200010793, presentado por la parte reclamante ahora, parte recurrente, por una presunta vulneración del Artículo 32 del RGPD y Artículo 6.1 del RGPD. En particular por las siguientes circunstancias: El 09/08/2019, la parte reclamante formuló una denuncia por el robo de su cartera. El 20/08/2019 se suscribe un contrato de compraventa de un vehículo marca (…), modelo (…), matrícula ***MATRÍCULA.1 en el que aparece como compradora la parte reclamante. El 28/08/2019 vehículo fue denunciado por circular sin seguro obligatorio, iniciándose el procedimiento sancionador por parte de la Dirección General de Tráfico (en adelante DGT) mediante notificación enviada en fecha 20/01/2020 a la persona que aparecía como titular del mismo en el Registro General de Vehículos. Según afirma la parte reclamante, el 31/01/2020, la persona propietaria se personó en las dependencias de la DGT para realizar el cambio de titularidad del referido automóvil. Según manifestación de la parte reclamante, en agosto de 2020 la DGT le notificó la infracción de tráfico cometida. El 13/08/2020 la parte reclamante formuló una nueva denuncia ante la policía en la que manifiesta que el 29/08/2019 la policía le comunicó que habían intentado poner un coche a su nombre y que había recibido la notificación de una infracción de tráfico relativa a un automóvil que no es de su propiedad. La parte reclamante manifiesta que por parte de la DGT no se hizo comprobación alguna para asegurar que el cambio de titularidad cumplía con los requisitos necesarios, permitiendo que se realizara sin aportar la documentación acreditativa del comprador y existiendo una deuda vigente sobre el vehículo. Asimismo, considera que se han infringido los derechos de protección de datos de la parte reclamante al tratarlos la DGT sin base legitimadora alguna. En la reclamación se indican diversas resoluciones de la AEPD en las que se ha concluido "que si se produce la contratación fraudulenta de un producto y el consentimiento para perfeccionar dicho contrato ha sido prestado por una persona distinta del titular de los datos (suplantación de identidad), no podemos entender que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 exista consentimiento contractual por parte de este último que, resulta perjudicado. (...) en esta situación de fraude no se habría perfeccionado el negocio jurídico, lo que determinaría la inexistencia de legitimación para tratar los datos personales del interesado." Junto a la reclamación se aporta: -Denuncia ante la Policía Nacional de Mislata por la sustracción del DNI. -Presunto contrato fraudulento de compraventa del vehículo, -Notificaciones efectuadas por la entidad reclamada a las personas que constaban en sus registros como propietarios -Justificante de cambio de titularidad del vehículo por realización de una Notificación de Venta. -Auto dictado por el juzgado de instrucción por el que se acuerda la apertura de diligencias previas para esclarecer los hechos. SEGUNDO: De acuerdo con el mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulan ante la AEPD, previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, o a éstos cuando no los hubieren designado, y con la finalidad señalada en el referido artículo, se dio traslado de la reclamación a DGT para que procediera a su análisis y diera respuesta en el plazo de un mes, lo que se ha verificado mediante escrito de fecha de entrada en esta Agencia de 23/06/2022. TERCERO: En fecha 13 de octubre de 2022 tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando PROCEDER AL ARCHIVO de las actuaciones. La resolución fue notificada a la parte recurrente, en fecha 17/10/2022 según consta acreditado en el expediente. CUARTO: En fecha 7 de noviembre de 2022 la parte recurrente interpone un recurso de reposición a través del Registro Electrónico de la AEPD, contra la resolución recaída en el expediente EXP2022137, en el que muestra su disconformidad con la resolución impugnada, argumentando que: “en fecha de 17 de octubre de 2022 fue notificada resolución de archivo de actuaciones del procedimiento nº EXP2022137 frente a la Dirección General de Tráfico por la que se desestima la reclamación interpuesta y se nos confiere un plazo de un mes para interponer recurso de reposición. De conformidad con lo previsto en el art. 112 y 123 y 124 Ley 39/2015, mediante el presente formulo, en tiempo y forma, RECURSO DE REPOSICIÓN, conforme con los siguientes, HECHOS PRIMERO. – Contratación fraudulenta En la reclamación interpuesta por esta parte en fecha de 8 de marzo 2022 se alegaba que el contrato de compraventa que se utilizó para hacer el cambio de titularidad en la DGT era fraudulento por cuanto que la identidad del Sr. A.A.A. había sido suplantada, poniéndose de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 manifiesto la existencia de un proceso penal en el que se estaban investigando dichos hechos. En fecha de 23 de marzo de 2022 se produjo, en el seno de dicho procedimiento penal, la declaración de la titular del vehículo que firmó la compraventa y que acudió a la DGT para hacer el cambio de titularidad, la Sra. B.B.B.. En su declaración en sede judicial, la titular del vehículo expresamente reconoce que: • no conoce al denunciante” • nunca ha llegado a conocer al Sr. A.A.A. • ignoraba si el Sr. A.A.A. autorizó o no la compraventa del coche pues como ha dicho fueron dos jóvenes los que intervinieron en la operación. • Que los compradores no llevaban autorización del Sr. A.A.A.. •firmó la testigo aún sabiendo que no estaba el Sr. A.A.A. presente. •La testigo rellenó el contrato. De esta declaración se desprende el carácter eminentemente fraudulento de la compraventa y la suplantación de identidad que mi representado sufrió. A efectos de acreditar lo que aquí se indica se aporta como documento n.1 declaración de la Sra. B.B.B. en fecha de 23 de marzo de 2022. Consideramos que este es un hecho fundamental por cuanto permite acreditar la suplantación de identidad que sufrió mi representado y la nulidad del contrato de compraventa, lo que conlleva el tratamiento ilícito de sus datos por parte de la DGT puesto que el Sr. A.A.A. no compró el vehículo sancionado, utilizándose sus datos de forma fraudulenta para la compra del automóvil. SEGUNDO. – Antecedentes sancionadores en casos similares Habida cuenta de lo expuesto en el hecho anterior, esta parte tiene conocimiento de varias resoluciones de la Agencia en las que se ha sancionado a distintas entidades por tratar datos de carácter personal de víctimas de suplantación de identidad al entender que el tratamiento de esos datos era contrario a la normativa de protección de datos. En este sentido, se vuelve a traer a colación la Resolución de esta Agencia con nº PS/00126/2021 en la que se sanciona a (….), por tratamiento ilícito de los datos del interesado al haber sido éste víctima de una suplantación de identidad: “(…) es importante señalar que si se produce la contratación fraudulenta de un producto y el consentimiento para perfeccionar dicho contrato ha sido prestado por una persona distinta del titular de los datos (suplantación de identidad), no podemos entender que exista consentimiento contractual por parte de este último, que resulta perjudicado. (…) podemos considerar que en esta situación de fraude no se habría perfeccionado el negocio jurídico, lo que determinaría la inexistencia de legitimación para tratar los datos personales del interesado. Y ello porque, una vez suscrito el contrato, la base jurídica del tratamiento que legitima al contratista como responsable del tratamiento para tratar los datos personales del titular de estos en una contratación de un producto sería la prevista en el art. 6.1.

  1. b)del RGPD. Para que esta base jurídica del art. 6.1.
  2. b)del RGPD exista y legitime el tratamiento de datos del titular necesarios para la ejecución de un contrato, se requiere que los datos sean suministrados por su titular, lo que no acontece cuando se suplanta la identidad. Si no, se estaría produciendo un tratamiento de datos personales respecto de un contrato o servicio que no ha sido solicitado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 (…) para evitar el fraude, debe de verificarse que efectivamente el consentimiento contractual sea prestado por el verdadero titular de los datos, debiendo desplegar el contratista la diligencia debida en el proceso de identificación y verificación de identidad de la persona contratante. La SAN de 29 de abril de 2010 considera que "la cuestión (...) no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación". Asimismo, en la Resolución nº EXP202100282 la AEPD entendió lo siguiente respecto al tratamiento de datos que (…)., realizó respecto a los datos del interesado que había sido víctima del robo de su documento de identidad y de una suplantación de identidad: “(…) se considera que la reclamada vulneró el Art. 6.1 del RGPD, toda vez que trató los datos personales del reclamante sin que tuviese ninguna legitimación para ello. Los datos personales fueron incorporados a los sistemas de información de la compañía, sin que haya acreditado que hubiese contratado legítimamente. Es importante resaltar que tal como reconoce la parte reclamante un tercero utilizó los datos personales del reclamante para la solicitud de un microcrédito. (…) La falta de diligencia desplegada por la entidad en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos de carácter personal es, pues, evidente. (…) se estima que la conducta de la parte reclamada podría vulnerar el artículo 6,1 del RGPD pudiendo ser constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 83.5.
  3. a)RGPD”. De estas resoluciones se desprende que anteriormente se ha sancionado a distintas entidades por tratar los datos personales del interesado cuando este ha sido víctima de una suplantación de identidad, al entender que no se contaba con la legitimación necesaria y en las que se aprecia la falta de diligencia del responsable por no adoptar las medidas precisas para evitar este tipo de situaciones. TERCERO. – Documentación aportada para el cambio de titular. En la resolución que esta parte recurre se recoge, tanto en las alegaciones de la DGT como en la argumentación de la Agencia, que para realizar el cambio de titular se debe aportar determinada documentación. Sin embargo, a pesar de que la AEPD declara que se ha aportado toda la documentación necesaria, esta parte únicamente tiene conocimiento de que se aportó el contrato de compraventa, contrato del que ya se ha acreditado su carácter fraudulento. Así también lo reconoce la DGT en sus alegaciones cuando indica que: “El día 31/01/2020 se notifica la compraventa del vehículo en la Jefatura de Valencia, a nombre del reclamante. En dicha notificación se aporta un documento de compraventa (de fecha previa a la sanción) y se procede al cambio de titularidad”. En las alegaciones de la DGT no se hace referencia alguna, ni se acredita, que se aportase por la Sra. B.B.B. toda la documentación requerida para el cambio de titularidad, reconociendo más adelante la propia AEPD que: “No cabe imputar pues, falta de diligencia, más allá de la comprobación de que se aporta toda la documentación exigida en el Reglamento de Vehículos” Se da por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 entendido que la entonces titular del vehículo aportó todo lo necesario a pesar de que en las alegaciones de la DGT y de la documentación a la que esta parte tuvo acceso en virtud del proceso penal únicamente se hace referencia y consta el contrato de compraventa. CUARTO. – Falta de diligencia de la DGT Añadido a lo anterior, la DGT en su escrito de contestación pone de manifiesto su falta de diligencia en el tratamiento de datos de carácter personal cuando expresamente declara que: “Las Jefaturas Provinciales de la DGT no cuenta con las capacidades requeridas para detectar tales hechos de naturaleza ilícita”. Consideramos que esta alegación no puede ser pasada por alto, más aún cuando se acompaña de la afirmación de que “se entiende que fue presentada en la Jefatura de Valencia toda la documentación referida en el Art. 32 y Anexo XIV”, sin que se haya efectivamente acreditado tal hecho. Esta parte entiende que de esta alegación se desprende una falta absoluta de diligencia por parte de la DGT en el tratamiento de los datos personales de los interesados que se ven desprotegidos, no adoptando la DGT las medidas necesarias y pertinentes para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal, como exige el art. 32 RGPD. En la referida Resolución PS/00126/2021 la AEPD establece que: “La identificación correcta de los clientes y la adopción de medidas diligentes para verificar su identidad cae entonces de lleno en el ámbito de la protección de los datos personales, porque, si no, se materializaría el riesgo de suplantación de identidad. (…) para actuar con la debida diligencia, el responsable del tratamiento debe cumplir con el RGPD y la LOPDGDD y establecer anticipadamente mecanismos adecuados para verificar la identidad de las personas cuyos datos personales va a tratar o trata”. Entendemos que este deber de diligencia debe ser aplicable a todos los responsables del tratamiento con independencia del sector al que pertenezcan, lo que incluye a la DGT. Por tanto, de conformidad con lo expuesto, esta parte reitera lo indicado en la reclamación formulada ante la DGT y considera que la DGT ha incurrido en una infracción de los artículos 6 y 8 LOPDGDD al tratar los datos personales del Sr. A.A.A. por medio de un contrato fraudulento al haber sido víctima de una suplantación de identidad y al haber reconocido la DGT que no tiene medios para garantizar que el tratamiento se está haciendo de los datos que corresponden. En su virtud, A LA AEPD SOLICITO: Tenga por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo y entienda formulado, en tiempo y forma, recurso de reposición frente a la Resolución de archivo de actuaciones de fecha 13 de octubre de 2022 del Expte. Nº EXP2022137 y acuerde la continuación del procedimiento con la correspondiente imposición de sanción a la reclamante por incumplimiento por infracción de los derechos de protección de datos de mi representado de conformidad con lo aquí expuesto.” A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en su reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes. El recurso de reposición, tras exponer los antecedentes del caso, se centra en insistir en que: PRIMERO; el contrato de compraventa que se utilizó para hacer el cambio de titularidad en la DGT era fraudulento por cuanto que la identidad del Sr. A.A.A. había sido suplantada, y que la nulidad del contrato de compraventa conlleva el tratamiento ilícito de sus datos por parte de la DGT puesto que el Sr. A.A.A. no compró el vehículo sancionado, utilizándose sus datos de forma fraudulenta para la compra del automóvil. A este respecto, esta Agencia recuerda que el artículo 6.1 del RGPD establece: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: (…)
  4. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; (…) Tal y como ya se explicó en la resolución de archivo, el cambio de titularidad del vehículo que efectuó la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia se llevó a cabo en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en su artículo 32: “1. Toda persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España y que lo transmita a otra, aun cuando lo haga con reserva de dominio o de cualquier otro derecho sobre el vehículo, deberá notificarlo a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde la transmisión, por medio de una declaración C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 en la que se haga constar la identificación y domicilio del transmitente y adquirente, así como la fecha y título de la transmisión (…) 2. La Jefatura de Tráfico a la que se dirija la notificación de transmisión… anotará en el Registro de Vehículos al adquirente como nuevo titular. Así pues, analizado el citado Reglamento, considera esta Agencia que la DGT procedió a anotar la notificación de venta en los términos establecidos en el mismo, sin que quepa imputársele un tratamiento ilícito de los datos de la parte recurrente, al apreciarse que la base jurídica del tratamiento se haya, precisamente, en el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento. El Reglamento es imperativo en sus términos al especificar “anotará”, y no “podrá anotar”. SEGUNDO: Alega la parte recurrente que tiene conocimiento de varias resoluciones de la Agencia en las que se ha sancionado a distintas entidades por tratar datos de carácter personal de víctimas de suplantación de identidad al entender que el tratamiento de esos datos era contrario a la normativa de protección de datos, y cita, al efecto, determinados expedientes. A este respecto, esta Agencia pone de manifiesto que los expedientes citados por la parte recurrente hacen referencia a la legitimación del tratamiento basado en el apartado
  5. b)del artículo 6.1 del RGPD:
  6. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; Dado que, en el presente caso, como ya se ha explicado, la base legitimadora del tratamiento se encuentra en el apartado
  7. c)del mencionado artículo 6.1 del RGPD, no cabe invocar analogía con los expedientes citados por la parte recurrente. TERCERO: Alega la parte recurrente que tanto en las alegaciones de la DGT como en la argumentación de la Agencia se indica que para realizar el cambio de titular se debe aportar determinada documentación. Sin embargo, a pesar de que la AEPD declara que se ha aportado toda la documentación necesaria, esta parte únicamente tiene conocimiento de que se aportó el contrato de compraventa, contrato del que ya se ha acreditado su carácter fraudulento. Así también lo reconoce la DGT en sus alegaciones cuando indica que: “El día 31/01/2020 se notifica la compraventa del vehículo en la Jefatura de Valencia, a nombre del reclamante. En dicha notificación se aporta un documento de compraventa (de fecha previa a la sanción) y se procede al cambio de titularidad”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 A este respecto, esta Agencia vuelve a invocar el ya citado Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en cuyo Anexo XIV se establece: A) Obligaciones del transmitente: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1 de este Reglamento, el transmitente de un vehículo deberá, en el plazo de diez días desde la transmisión, comunicar ésta a la Jefatura de Tráfico con la documentación que a continuación se relaciona: 1.º Una declaración en la que se haga constar las identificaciones y domicilios del transmitente y adquirente. En su caso, los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A, números 1 y 3 del anexo XIII, sobre la matriculación. 2.º Tasa por el importe legalmente establecido. 3.º El permiso o licencia de circulación. 4.º Documento acreditativo de la transmisión, salvo en el caso de que el vendedor y el comprador presenten sus solicitudes de forma conjunta. Cabe señalar que, en el presente caso, vendedor y comprador no presentaron sus solicitudes de forma conjunta. Por ello, los documentos que el Reglamento de Vehículos exige para notificar la venta, que es la figura jurídica que se ha llevado a cabo en el presente caso, lo que se deduce de la documentación aportada por la propia parte recurrente en su reclamación inicial presentada ante la AEPD, entre la que consta un documento expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia, citado como documento 7 por la parte reclamante, en el que expresamente se indica “CAMBIO DE TITULARIDAD. Notificación de venta”, son los referidos al propio vendedor, la tasa a aplicar por la DGT, el permiso de circulación, y el documento acreditativo de la transmisión, en este caso, al realizarse entre particulares, un contrato de compraventa que la parte vendedora aportó, cuya copia, cotejada conforme con el original, obra en el expediente. Aporta la parte reclamante copia de la declaración de la testigo B.B.B., propietaria del vehículo, efectuada en Sede Judicial, en la que manifiesta que (el subrayado es de la AEPD) “la testigo hizo el trámite de cambio de nombre llevando el contrato, copia del DNI a Trafico…” Así pues, a falta de comprobar fehacientemente si la vendedora pagó la tasa correspondiente al trámite de notificación de venta, queda acreditado para esta Agencia que se presentaron los documentos que el Reglamento de Vehículos indica para efectuar dicho trámite. CUARTO: Alega la parte recurrente que la DGT en su escrito de contestación pone de manifiesto su falta de diligencia en el tratamiento de datos de carácter personal cuando expresamente declara que: “Las Jefaturas Provinciales de la DGT no cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 con las capacidades requeridas para detectar tales hechos de naturaleza ilícita”, que entiende que de esta afirmación se desprende una falta absoluta de diligencia por parte de la DGT en el tratamiento de los datos personales de los interesados que se ven desprotegidos, no adoptando la DGT las medidas necesarias y pertinentes para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal, como exige el art. 32 RGPD. A este respecto, esta Agencia vuelve a centrarse en el ya reiteradamente mencionado Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, norma que regula, entre otros trámites, los cambios de titularidad de vehículos. Como ya se expuso en el fundamento de derecho III de la resolución de archivo, el citado texto legal no exige comprobación y cotejo de firmas, habida cuenta, además, de que ni siquiera es necesario que el comprador y el vendedor se personen en el mismo momento en la Jefatura de Tráfico, pues el Anexo XIV establece las obligaciones del transmitente y del adquirente en los apartados A) y B) respectivamente del punto 1 (el subrayado corresponde a la AEPD): “A) Obligaciones del transmitente: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1 de este Reglamento, el transmitente de un vehículo deberá, en el plazo de diez días desde la transmisión, comunicar ésta a la Jefatura de Tráfico B) Obligaciones del adquirente: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3 de este Reglamento, el adquirente de un vehículo deberá, en el plazo de treinta días desde la fecha de su adquisición” Se observa pues, que no es necesario que ambos acudan en el mismo momento a la Jefatura de Tráfico, pudiendo llevar a cabo cada uno de ellos sus obligaciones no solo en momentos diferentes, sino, incluso, en Jefaturas de Trafico diferentes, en función, por ejemplo, del domicilio de cada uno de ellos. En base a ello mantiene esta Agencia el criterio de que, si la documentación presentada en una Jefatura de Tráfico es fraudulenta, el funcionario actuante no solo no tiene capacidad, es que ni siquiera tiene posibilidad de verificarlo. Pues bien, tras realizar el traslado de la reclamación, se consideró que no procedía el inicio de un procedimiento sancionador al haberse constatado la falta de indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la AEPD, y que procedía acordar el archivo de la reclamación formulada. III Conclusión Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos, documentos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la representación de A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada en fecha 13 de octubre de 2022, por la que se acuerda el archivo de la reclamación referida a DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la referida Ley. 1180-261022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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