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REPOSICION-AI-00357-2022

1/5  Expediente N.º: EXP202210496 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (*en lo sucesivo la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 17 de octubre de 2022, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 20 de abril de 2022, tuvo entrada en esta Agencia escrito de reclamación presentado por la parte recurrente contra FUNDACIÓN SAN MARCIANO JOSÉ, relativo a los siguientes hechos. La parte reclamante manifiesta que trabaja en un Centro Educativo del que es responsable la parte reclamada y que se ha instalado un sistema de videovigilancia del que no se ha informado a los trabajadores, habiendo sido sancionado por imágenes tomadas de dicho sistema. Aporta copia del escrito remitido por la parte reclamada a la parte reclamante comunicándole la apertura de un procedimiento disciplinario. SEGUNDO: En fecha 17 de octubre de 2022, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando la inadmisión a trámite de la reclamación. La resolución fue notificada en fecha 20 de octubre de 2022, según acuse de recibo que figura en el expediente. TERCERO: En fecha 18 de noviembre de 2022, la parte recurrente ha presentado recurso de reposición, registrado en la Agencia en fecha 18 de noviembre de 2022, en el que argumenta de manera sucinta lo siguiente: “la Denuncia que aquí se reitera es que siendo maestro del Centro educativo que se denuncia he sido grabado por cámaras de video-vigilancia que NO existían, sin que la representación sindical haya sido informada y a mayor abundancia nunca he firmado ningún documento dónde se me informase de la existencia de las cámaras”. La empresa ha debido aportar documentos para justificar el cumplimiento en materia de protección de datos que no son ciertas, puesto que a fecha de colocación de la cámara de grabación en mi clase, no existía cartelería, ni se ha informado por escrito a la representación sindical. Todas las pruebas aportadas por el Centro en referencia a la exposición de la cartelería han sido manipuladas puesto que en fecha 29 de marzo de 2022 NO existían. Fue a raíz de mi sanción cuando colocaron toda la cartelería e hicieron firmar a los maestros la comunicación del sistema de video-vigilancia”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “Por todo ello se solicita, que se estime la solicitud de incumplimiento por parte del Colegio Denunciado en materia de protección de datos”. CUARTO: En fecha 22/11/22 se procede al traslado del escrito presentado “Recurso Reposición” al introducir hechos nuevos, en orden a que tras su examen formulasen las alegaciones que estimasen oportunas. QUINTO: En fecha 30/11/22 se recibe contestación del traslado del Escrito de Recurso, manifestando la reclamada de manera sucinta lo siguiente: “El Colegio (…) cuenta con un sistema de videovigilancia que fue registrado ante la AEPD el 12 de noviembre de 2008 con código de inscripción 2083170110 en el extinto Registro de la citada Agencia, pasando en el año 2009 a formar parte de la Fundación San Marciano José, que asumió la titularidad del centro hasta la fecha. Desde la fecha de instalación y conforme a la instrucción 1/2006 de la AEPD, vigente en el momento de la instalación y los criterios aportados por la “Guía de Videovigilancia” de la AEPD de 2018, el centro ha señalizado e ido adaptando la cartelería indicadora de zona videovigilada, a la vez que reponía los carteles deteriorados. D. A.A.A., se incorporó como docente en el año 2007 y fue miembro del equipo directivo del Colegio entre los cursos 2012-13 a 2015-16, en los claustros celebrados en este periodo, se ha tratado en diversas ocasiones la resolución de conflictos originados por alumnos y que han sido captados por los sistemas de videovigilancia para adoptar medidas al respecto, siendo por lo tanto el reclamante conocedor de esta circunstancia de forma adicional a la presencia de cartelería indicadora de zona de videovigilancia por todo el centro. Las cámaras instaladas son visibles, la instalación se realizó de manera obvia y explicita ante los empleados del Centro, no se encuentran en zonas que pudiesen afectar a la intimidad de las personas y se considera debidamente acreditada la señalización de las mismas, tal y como se adjunta en respuesta anterior”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II En el presente caso se procede a examinar el escrito calificado como <Recurso Reposición> por medio del cual la parte recurrente no comparte el criterio de esta Agencia, considerando los hechos objeto de traslado como constitutivos de infracción administrativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En esencia argumenta lo siguiente “la Denuncia que aquí se reitera es que siendo maestro del Centro educativo que se denuncia he sido grabado por cámaras de video-vigilancia que NO existían, sin que la representación sindical haya sido informada y a mayor abundancia nunca he firmado ningún documento dónde se me informase de la existencia de las cámaras”. Es necesario antes de entrar en el fondo del asunto poner en contexto la presente reclamación, en dónde se omiten aspectos esenciales de la misma y que han de ser tenidos en cuenta a la hora de enjuiciar la presunta infracción administrativa que pretende la parte reclamante. La parte reclamada en su derecho a la defensa ilustra a esta Agencia al indicar que en el centro escolar se venían produciendo de manera reiterada “pequeñas sustracciones” que habían sido denunciadas a la dirección del Centro. La misma tras consultar la cuestión con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, reunidos con los dirigentes del Centro escolar, recomienda la instalación de un “aparato de video-vigilancia” orientado hacia uno de los habitáculos dónde se estaban produciendo estos pequeños hurtos, obteniendo finalmente imágenes (datos personales) de principal autor material de los mismos, que no es otro que el recurrente del presente acto administrativo. Recientemente, el Tribunal Supremo ha establecido criterio jurisprudencial respaldando este tipo de dispositivos inclusive “ocultos” precisamente para evitar este tipo de comportamientos furtivos, siendo una medida idónea para concretar el presunto autor material de unos hechos, que suele actuar de manera subrepticia en la creencia de una total impunidad o en la dificultad de poder demostrar los mismos (STS 3160/2022 de 22 de julio de 2022). La STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) llega a la conclusión de que "si bien no puede aceptar que la mínima sospecha de robos u otras irregularidades cometidas por los empleados, pueda justificar la instalación de un sistema de videovigilancia encubierta por parte del empleador, la existencia de sospechas razonables de que se habían cometido graves irregularidades, y el alcance de los robos constatados en el presente asunto, pueden parecer una justificación seria". En consecuencia, en determinadas circunstancias, la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), admite que la empresa no advierta al trabajador de la existencia ni del emplazamiento de determinadas cámaras de videovigilancia, de manera que esa ausencia de información no ha de conducir necesariamente a la no toma en consideración de la prueba de videovigilancia que sustenta la sanción al trabajador y acredita el incumplimiento y su autoría (…)”. La cámara en cuestión ni siquiera fue ocultada, sino adicionada a las existentes en el centro escolar, debidamente orientada hacia uno de los puntos (habitación de reunión) dónde otros docentes dejaban sus enseres personales, considerándose una medida proporcionada y no invasiva de espacios reservados, contando la medida con el beneplácito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad, que orientaron a los rectores del Centro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 De manera que cabe concluir, que no era necesario la información de la presencia de la cámara, ni como resulta obvio era necesario difundir la presencia de la misma, pues de lo contrario la medida adoptada hubiera resultado fútil, al ser conocedor el presunto autor (a) material de los hechos de la presencia de la misma, por lo que la argumentación principal decae sin que se considerado afectado su derecho en el marco de la protección de datos de carácter personal, ni se considere la conducta del Centro como constitutiva de infracción administrativa alguna. III En relación a la deficiente cartelería o la ausencia de la misma en un momento dado, la parte reclamada en el ejercicio de su derecho a la defensa aporta amplia documental con la presencia de carteles informativos en los puntos de acceso al Centro docente y a lo largo del mismo. El propio reclamante manifiesta que a pesar de la intención de varios docentes de declarar ante notario “la ausencia de cartelería informativa” los mismos finalmente no acudieron, sin que este organismo pueda atender a meras intenciones o situaciones hipotéticas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de la reclamada. La realidad es que ante esta Agencia el Centro docente aporta la documentación suficiente para acreditar la existencia de cartelería que informaba que nos encontramos ante “zona video-vigilada”. De manera que la presencia de esos carteles se considera suficiente información sobre la presencia de cámaras en el Centro, sin que fuera necesario informar a los representantes sindicales del mismo, como argumenta el recurrente. El artículo 89 apartado 1º “in fine” de la LO 3/2018, 5 diciembre se dispone: “En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica”. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por tanto, procede desestimar igualmente su argumentación a tal efecto, considerando que las cámaras del Centro eran visibles, que la plantilla era conocedora de la presenC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 cia de estas, y que no se han recibido “quejas” de otros docentes o padres del Centro en relación a las misma, que corroboren lo aseverado por el recurrente. IV Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, y que la finalidad del recurso es revisar la legalidad de la actuación administrativa, procede acordar su desestimación, recordando que este organismo no es el competente para valorar las pruebas que en su caso se hayan aportado a un expediente disciplinario o enjuiciar la constitucionalidad de las mismas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada en fecha 17 de octubre de 2022, acordando la inadmisión a trámite de la reclamación en el expediente nº EXP202210496. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y FUNDACIÓN SAN MARCIANO JOSÉ. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 868-281122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.