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REPOSICION-AI-00397-2023

1/10  Expediente N.º: EXP202313405 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por D.D.D. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 30 de abril de 2025, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de agosto de 2023 se presentó reclamación con número de registro de entrada REGAGE23e00053406347 ante la Agencia Española de Protección de Datos contra GESTORÍA A.A.A., S.L. con NIF ***NIF.1 (en adelante, GESTORÍA), PRETTYPRIMECARS, S.L. con NIF B06729552 (en adelante, PRIMECARS) y RENTASOL RED, S.L. con NIF B93692812 (en adelante, RENTASOL). Los motivos en que se basaba la reclamación eran los siguientes: El 19/05/2022 afirma que la GESTORÍA hizo una solicitud de matriculación de un vehículo, haciendo uso de sus datos personales, incluyendo DNI y dirección actualizada, sin su conocimiento, ni consentimiento y sin tener relación alguna con esta GESTORÍA. Según averiguaciones de la parte reclamante sobre el expediente de matriculación fue la empresa PRETTYPRIMECARS quien encargó la matriculación del vehículo con sus datos personales, sin su conocimiento, ni consentimiento, aunque no aportó en ese momento documentación acreditativa al respecto. Desconoce cómo han obtenido sus datos y cuando recibe una notificación de la Agencia Tributaria que le reclama un importe superior al inicialmente liquidado para el pago del impuesto de matriculación de un coche del que no es titular, es cuando tiene conocimiento de la utilización fraudulenta de sus datos. El reclamante aportó, junto al escrito de reclamación la siguiente documentación que, según manifiesta, forma parte del expediente de matriculación de la Dirección General de Tráfico (en adelante, DGT): 1. Copia de la solicitud de matriculación del vehículo de la marca BMW con número de bastidor ***REFERENCIA.1 de fecha 19/5/2022. En el documento constan los datos personales del reclamante como titular (nombre y apellidos, DNI, fecha de nacimiento y domicilio) y constan los datos de una persona física como representante (nombre y apellidos y DNI) de la GESTORÍA. 2. Copia del formulario de autoliquidación del impuesto especial de determinados vehículos de la Agencia Tributaria de fecha 19/5/2022 en el que consta los datos personales de la parte reclamante (nombre, apellidos y DNI) como identidad de la persona que ha introducido en España el vehículo y consta como presentador la misma persona representante de la GESTORÍA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 3. Copia del documento de autoliquidación del impuesto de vehículos de tracción de mecánica de fecha 19/5/2022 del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en el que constan los datos del reclamante como sujeto pasivo. 4. Copia de una factura de venta fechada el 18/5/2022 emitida por CIRCUITO FAUSTOSO UNIPESSOAL LDA en Portugal, a nombre de la parte reclamante (nombre y apellidos, DNI y dirección postal) en concepto de “BMW M2 ***REFERENCIA.1”. 5. Copia de la documentación técnica de ITV del vehículo del Gobierno Vasco emitida el 29/12/2021. 6. Copia de la documentación del vehículo en lengua alemana. También aporta copia de mensajes de WhatsApp y correos electrónicos con la GESTORIA y PRIMECARS. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la GESTORÍA para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido el 02/10/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. El 16 y 18/10/2023, de conformidad con artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante, LOPDGDD), se dio traslado de la reclamación a PRETTYPRIMECARS, para que procediera al análisis de ésta y diera respuesta en el plazo de un mes, sin que haya obtenido respuesta alguna al respecto. Dicho traslado se efectuó mediante notificaciones postales dirigidas a la calle Elche,2, Bajo C de Alcorcón (Madrid) siendo devueltas por el servicio de correo anotando como motivo de la devolución “desconocido”. El 30/10/2023 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de respuesta del representante de la GESTORÍA en respuesta al traslado de la reclamación, e informa de que las afirmaciones de la parte reclamante son falsas y aporta en anexo un mandato de fecha de 19/05/2022 de representación por la parte reclamante, en favor de B.B.B., Gestora de la GESTORIA, con DNI ***NIF.2 y número de colegiada ***REFERENCIA.2. La GESTORIA indica que el mandato consta firmado por la parte reclamante y que la autoriza a que promueva, solicite y realice todos los trámites necesarios para su actuación ante todos los órganos y entidades de la Administración del Estado, Autonómica, Provincial y Local, y específicamente ante la DGT del Ministerio de Interior del Gobierno de España. Como consecuencia de este mandato procedió la GESTORIA a solicitar la matriculación del vehículo por cuenta de su cliente. Se adjunta el mandato de representación firmado por la parte reclamante y custodiado por la GESTORIA y la fotocopia del DNI de D.D.D. incorporada a éste con el mandato de representación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 Asimismo, la GESTORÍA niega conocer a PRIMECARS, citada por la parte reclamante en su reclamación presentada, y declara que PRIMECARS no ha encomendado gestión alguna a la GESTORIA en relación con el vehículo en cuestión. TERCERO: Con fecha 6 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos (en lo sucesivo, SGID) procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - El 19/1/2024 se solicitó por la SGID información y documentación a PRIMECARS, mediante notificación electrónica y postal, resultando en el primer caso expirada y en el segundo devuelto por ausente. - En fecha 19/01/2024 se solicitó también al reclamante copia, en su caso, de la sentencia que hubiera dictado el Juzgado de Instrucción en el procedimiento penal al que hubiera dado lugar la denuncia presentada ante los Mossos d’Esquadra el 2 de agosto de 2023 y copia de la documentación de la que disponga en relación con las diligencias realizadas en relación con la citada denuncia. - En fecha 24/01/2024 la parte reclamante aportó copia del Auto de Inhibición del Juzgado de Instrucción número 5 de Arenys de Mar a favor del Juzgado Decano de Alcorcón. - En fecha 14/03/2024 se solicitó por la SGID información y documentación a PRIMECARS, mediante notificación electrónica y postal, resultando en el primer caso expirada y en el segundo devuelto por el servicio de correos anotando como motivo de la devolución “desconocido”. - En contestación a nuevos requerimientos de la SGID, la GESTORIA se reitera en lo dicho sobre la autorización firmada de la parte reclamante, así como en no tener, ni haber tenido relación comercial con PRIMECARS en lo que respecta a este trámite y que fue RENTASOL, como cliente habitual, y como el resto de clientes, quien encargó el trámite de la matriculación a nombre del reclamante, por el procedimiento legal y habitual para todos los clientes y todas las gestorías. Para la matriculación de un vehículo, el contratante envía: 1. Factura de venta original 2. Documentación original del país europeo de procedencia. 3. Documentación española original, con justificante de superación previa de la ITV española. 4. Impuesto de matriculación (modelo 576) cumplimentado y abonado. 5. Impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica del año en curso. 6. Mandato de representación del destinatario de la matriculación (comprador) previamente cumplimentado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 La GESTORÍA manifiesta que el encargo fue realizado de manera verbal, siendo remitida la documentación descrita y obrante en el expediente a través de mensajería para su presentación en la Jefatura de Tráfico de León. Los datos de contacto de RENTASOL en el fichero de clientes son: C.C.C., ***NIF.3 y ***TELÉFONO.1. Como acreditación del mandato genérico de RENTASOL a la GESTORIA, esta última facilita la siguiente documentación: 1. Mandato Genérico (ilegible, en cuanto al nombre y NIF de quien encarga). 2. Documento de Representación. 3. Copia del CIF de RENTASOL RED SL remitido por la empresa. 4. Copia del DNI del administrador de RENTASOL. 5. Factura de la prestación de servicios del caso concreto (que hace referencia a la compra específica atribuida al “reclamante”). En fecha 10/4/2024 y 19/4/2024 solicitó la SGID información y documentación a RENTASOL, mediante notificación electrónica y postal, resultando en el primer caso expirada y en el segundo devuelto por el servicio de correos anotando, como motivo de la devolución, “desconocido”. El día 3/6/2024 se envía nuevamente el requerimiento vía postal, obteniendo el mismo resultado “desconocido”. El 18/10/2024 la parte reclamante adjuntó el expediente de compraventa facilitado por la DGT que incluye fotocopia del DNI de la parte reclamante, con un documento de compraventa con una presunta falsificación de su firma, así como información de todos los implicados en este uso presuntamente fraudulento de sus datos. Reitera que nunca ha sido sabedor, ni se le ha informado de este procedimiento y que en todo momento se usó toda su información sin su consentimiento y que no conoce a ninguno de los implicados en estas transacciones. QUINTO: En fecha 30 de abril de 2025, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando la inadmisión a trámite de la reclamación. La resolución fue notificada en fecha 30 de mayo de 2025, según acuse de recibo que figura en el expediente. SEXTO: En fecha 30 de mayo de 2025, la parte recurrente ha presentado un escrito, registrado en la Agencia en fecha 30 de mayo de 2025, en el que argumenta que se ha producido una utilización no autorizada de sus datos personales para la matriculación de un vehículo que no ha adquirido, ni solicitado, ni autorizado y respecto del cual no tiene ninguna relación con las empresas implicadas. Con la reclamación aportó documentación en la que constan sus documentos personales en procedimientos que no conoce, ni ha autorizado incluyendo solicitudes a la DGT y liquidaciones fiscales. La resolución de archivo se basa en un mandato de representación con su firma fechado el 19/05/2022 que niega rotundamente haber firmado y que la propia AEPD, según afirma recurrente, admite la presencia de indicios visibles de falsedad como las diferentes caligrafías y tintas. En ese día el recurrente se encontraba trabajando en su lugar de trabajo, por lo que era imposible haber firmado a mano ese documento. Considera necesario que dicho documento pueda ser analizado por un perito calígrafo dado que la firma y la identidad han sido falsificadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 En el marco de las actuaciones previas de investigación, se ha incorporado una copia del DNI del recurrente que no ha facilitado nunca a ninguna de las empresas implicadas, lo que podría constituir otro delito de acceso y posesión ilegal de un documento oficial. Solicita a la Agencia que facilite copia integral de la argumentación que la GESTORIA ha aportado al expediente en la que se contengan su firma o sus datos personales. Afirma también que, en el marco de sus competencias, la AEAT ha considerado acreditado que el recurrente no es quien adquirió el vehículo, lo que refuerza la tesis de la suplantación de identidad y el uso ilegítimo de sus datos. El recurrente trabaja en el ***ORGANISMO.1, por lo que se encuentra especialmente expuesto y la manipulación de sus datos personales puede implicar además un riesgo grave para su seguridad personal y profesional. Concluye que la AEPD ha archivado indebidamente el procedimiento, por lo que interpondrá recurso contencioso-administrativo, en el caso de que la AEPD no estime el recurso de reposición presentado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Fundamentos de la resolución recurrida En relación con las manifestaciones efectuadas en el recurso, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes. III Licitud del tratamiento El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

  1. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10
  2. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  3. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  4. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  5. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  6. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  7. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. " El documento de representación para la GESTORIA es la prueba del consentimiento de la parte reclamante autoriza a la GESTORIA para el tratamiento de sus datos. Pero la parte reclamante denuncia que la autorización (entre otros documentos) está falsificada y que se ha producido una suplantación de su personalidad, hasta el punto de que esta cuestión es objeto de investigación ante los Tribunales Penales. La autenticidad de este documento de representación en favor de la GESTORIA es básico para determinar si la parte reclamante ha dado su consentimiento o no; a simple vista se observa que la autorización parece estar manuscrita con tres tintas azules y tres caligrafías diferentes, lo que podría indicar que han participado 3 personas diferentes en su confección. Para que esta Agencia pueda apreciar la existencia de una infracción del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), es imprescindible que concurran dos elementos esenciales: por un lado, que se haya producido un tratamiento de datos personales; y, por otro, que dicho tratamiento resulte ilícito por carecer de base jurídica, infringir principios del RGPD o vulnerar derechos del interesado, entre otras obligaciones del responsable del tratamiento. Además, la responsabilidad debe ser atribuible a una persona física o jurídica identificada que actúe como responsable o encargado del tratamiento. En el presente caso, el reclamante afirma que se ha producido un uso no consentido de sus datos personales —incluyendo nombre, DNI y domicilio— en el marco de una solicitud de matriculación de un vehículo que, según manifiesta, no adquirió, ni encargó matricular, y con la que no guarda relación alguna. Imputa esta actuación inicialmente a la GESTORÍA que figura en la documentación, si bien, tras averiguaciones personales, sostiene que la verdadera responsable sería la empresa PRETTYPRIMECARS. No obstante, al presentar la reclamación, no aportó inicialmente prueba documental que acreditara dicha vinculación entre PRETTYPRIMECARS y el uso de sus datos. Durante la tramitación de las actuaciones previas, esta Agencia dio traslado de la reclamación a ambas entidades. En el caso de la GESTORÍA, ésta respondió aportando un mandato de representación fechado el 19/05/2022, firmado por el propio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 reclamante, en el que se autoriza expresamente a una profesional colegiada a realizar en su nombre los trámites necesarios ante organismos públicos, incluyendo la matriculación del vehículo. Dicho mandato se acompaña de una copia del documento nacional de identidad del reclamante y coincide con la fecha y trámite cuestionados. Esta documentación ha sido reiteradamente confirmada por la entidad como base de su actuación y no se ha acreditado que haya sido falsificada, ni que la firma sea falsa. Asimismo, la GESTORÍA niega haber tenido relación alguna con la empresa PRETTYPRIMECARS, señalando que actuó a instancia de un tercero —RENTASOL— que, como cliente habitual, encargó la matriculación de vehículos proporcionando toda la documentación necesaria, incluyendo el mandato de representación firmado por el supuesto comprador. Por su parte, PRETTYPRIMECARS no ha llegado a responder a ninguno de los requerimientos de información realizados por esta Agencia, siendo devueltas las notificaciones tanto electrónicas como postales. No ha sido, por tanto, posible confirmar su participación directa en los hechos ni atribuirle responsabilidad alguna con base en elementos objetivos. De igual forma, aunque el reclamante ha afirmado haber interpuesto denuncia penal por suplantación de identidad, la documentación judicial aportada a este procedimiento únicamente acredita un auto de inhibición de un juzgado a favor del Decanato de Alcorcón, sin que conste resolución o pronunciamiento judicial sobre la autenticidad del mandato o sobre la eventual suplantación de identidad alegada. En consecuencia, tras el análisis de la documentación obrante en el expediente, y a la vista de que la GESTORÍA actuó con base en un mandato de representación firmado por el propio reclamante y acompañó copia del documento de identidad, no se ha podido acreditar que el tratamiento de datos realizado por esta entidad carezca de base jurídica o se haya efectuado de manera ilícita. Igualmente, no ha sido posible constatar la implicación de PRETTYPRIMECARS u otra entidad en un eventual uso indebido de los datos personales del reclamante. Por tanto, al no haberse podido determinar la existencia de un tratamiento de datos personales contrario al RGPD imputable a un responsable identificado, procede el archivo de las actuaciones, al amparo del artículo 65.5 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10 IV Contestación a las alegaciones presentadas Tanto en la reclamación, como en el recurso de reposición, la parte reclamante denuncia que el tratamiento de sus datos se ha producido sin su consentimiento, mediante la falsificación de su firma en varios documentos y que el conjunto de las transacciones realizadas con el vehículo en cuestión, son el resultado de una suplantación de identidad. Esto significa que la ausencia de consentimiento alegada por el recurrente trae su causa de la presunta comisión de varios delitos. Corresponde a la Jurisdicción Penal el conocimiento de las causas y juicios criminales, como señala el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene la jurisdicción penal carácter preferencial sobre el procedimiento administrativo, y, como señala el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben conocer los jueces y tribunales penales de las cuestiones prejudiciales administrativas, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. El recurrente ya ha puesto denuncia por la posible existencia de un delito, y ha informado a la AEPD sobre la diligencia del Juzgado de Instrucción n.º 5 Arenys de Mar que se deriva al Juzgado Decano de Alcorcón, por razones de competencia territorial. Esto significa que la Jurisdicción Penal conoce la presunta comisión de delitos y que es competente para esclarecer la presunta falsificación de la firma y suplantación de identidad del recurrente. En fecha 19/01/2024 la AEPD solicitó al reclamante copia, en su caso, de la sentencia que hubiera dictado el Juzgado de Instrucción en el procedimiento penal al que hubiera dado lugar la denuncia presentada ante los Mossos d’Esquadra el 2 de agosto de 2023 y copia de la documentación de la que disponga en relación con las diligencias realizadas en relación con la citada denuncia. El recurrente únicamente acreditó un auto de inhibición de un juzgado a favor del Decanato de Alcorcón, sin que conste resolución o pronunciamiento judicial, ni tramitación alguna sobre la falsificación del mandato o sobre la eventual suplantación de identidad alegada. Tampoco aporta el recurrente la documentación acreditativa del reconocimiento por parte de la AEAT de la suplantación de la identidad. A este respecto hay que señalar que una cosa es que los documentos presentados puedan arrojan una duda razonable sobre la suplantación de identidad fiscal que a efectos de infracción de índole fiscal, aplicándose entonces la presunción de inocencia al recurrente (“in dubio pro reo”), y otra cosa muy distinta es que las pruebas obtenidas aporten la certeza suficiente para poder sancionar a una persona física o jurídica en un procedimiento sancionador administrativo. El artículo 65 de la LOPDGDD, sobre la admisión a trámite de las reclamaciones, establece que, cuando se presentase ante la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación, esta deberá evaluar su admisibilidad a trámite, de conformidad también con el artículo 77.1 de la LPACAP: “Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 En el marco de las investigaciones previas, la AEPD no ha podido constatar de modo concluyente la autoría del responsable del tratamiento de sus datos sin consentimiento, porque existe en principio una apariencia de legalidad, una autorización firmada aparentemente por el interesado, y no existe ningún pronunciamiento judicial previo sobre la existencia de delito y sus responsables penales. Para la existencia de una infracción del RGPD por la AEPD es imprescindible que se haya producido un tratamiento de datos personales ilícito infringiendo los principios del RGPD o vulnerar derechos del interesado, pero además es necesario que la responsabilidad resulte atribuible a una persona física o jurídica identificada que actúe como responsable o encargado del tratamiento. V Presunción de Inocencia Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. No en vano, el artículo 53.2
  8. b)de la LPACAP reconoce el derecho de los presuntos responsables a “la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. Pues bien, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos atribuibles a persona física o jurídica determinada que motivan esta imputación. VI Conclusión Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, y que la finalidad del recurso es revisar la legalidad de la actuación administrativa, procede acordar su desestimación, sin que proceda en este caso la interposición de una nueva reclamación, una vez prescrita la responsabilidad al haber trascurrido ya más de 3 años desde el día 19/05/2022 (fecha de comisión de los hechos), que es el plazo máximo previsto para la prescripción de las faltas muy graves, de conformidad con el artículo 72.1 de la LOPDGDD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 VII Resolución extemporánea Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la LPACAP, el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, según dispone el art. 24.3 de la misma ley. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D.D.D. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada en fecha 30 de abril de 2025, acordando la inadmisión a trámite de la reclamación en el expediente n.º EXP202313405. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D.D.D.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 868-070425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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