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REPOSICION-AI-00410-2022

1/4  Expediente N.º: RR/00851/2022 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por FACUA - ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS EN ACCIÓN (en adelante, la parte recurrente), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 13 de diciembre de 2022, y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: En fecha 18/12/2019 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) escrito de denuncia con número de registro 060796/2019, presentado por la parte reclamante -ahora, parte recurrente-, por una presunta vulneración del artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD). En particular por las siguientes circunstancias: “Hemos tenido conocimiento de que varias personas están difundiendo a través de Twitter mensajes de audio (…), Los mensajes, para cuya difusión obviamente la víctima no ha dado autorización, podrían haber sido obtenidos del sumario de la causa y tratados ilícitamente”. SEGUNDO: Constatados los hechos comunicados, se insta a la Subdirección General de Inspección de Datos a que inicie de oficio Actuaciones Previas de Investigaciones tendentes a acreditar estos hechos y a eliminar la difusión de esas imágenes en redes sociales/foros y en cualquier otra forma. La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del RGPD, y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD TERCERO: En fecha 13 de diciembre de 2022 tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando PROCEDER AL ARCHIVO de las actuaciones. La resolución fue notificada a la parte recurrente, en fecha 14 de diciembre de 2022, según consta acreditado en el expediente. CUARTO: En fecha 30 de diciembre de 2022 la parte recurrente interpone un recurso de reposición a través del Registro Electrónico de la AEPD, contra la resolución recaída en el expediente RR/00851/2022, en el que muestra su disconformidad con la resolución impugnada, argumentando: Que la AEPD procede al archivo del expediente por la imposibilidad de identificar a los responsables de las publicaciones y porque en el perfil que sí ha sido identificado no se llegó a publicar ningún audio como tal, no poniéndose de manifiesto ningún dato personal. Discute la labor de investigación de la AEPD, respecto de los perfiles de las redes sociales asociados a A.A.A., B.B.B. y C.C.C., considerando según su parecer que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 pueden realizarse otras actuaciones de investigación para corroborar que determinados perfiles de redes sociales corresponden a los anteriormente citados. Respecto del perfil que sí ha sido identificado, en el que no se llegó a publicar ningún audio como tal, tras reconocer este hecho recogido en la resolución de archivo, la recurrente alega que D.D.D. retuitea a una tercera persona, a un particular, que a su vez publica los audios, lo que considera suficiente para entender difundida la información, y, por ende, los audios. Considera, por tanto, que existen indicios de infracción de la normativa de protección de datos y que desde la AEPD deben llevarse a cabo cuantas acciones investigadoras se encuentren en su mano, no siendo aceptable el archivo del procedimiento, solicitando la nulidad de la resolución recurrida. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas Para poder identificar a las personas que difundieron los audios se realizaron las actuaciones de previas de investigación, conforme establece el artículo 67 de la LOPDGDD, y que determina lo siguiente: “1- Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2- Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 ción que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica” Las publicaciones denunciadas que contenían el audio al que se hace referencia en las denuncias han sido eliminadas de las direcciones informadas. Respecto a la identificación de los responsables de las publicaciones, estos no se han podido determinar a través de los responsables de las redes sociales al haberse abierto actuaciones de investigación de oficio a partir de hechos informados por terceros. Tampoco se ha obtenido información al respecto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción ***JUZGADO.1 al decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones abiertas en ese Juzgado. Si se ha podido identificar el titular de uno de los perfiles denunciados, pero hay que subrayar que en este perfil no se publicó el audio como tal, sino un enlace a otro de los perfiles denunciados, sin que exista en este perfil ningún audio de los que motivaron las denuncias, por lo que esta Agencia entiende que, si no se efectúa actuación posterior de entrada al enlace como tal, no se infiere de qué o quién se trata, por lo que no pone de manifiesto ningún dato personal. A mayor abundamiento significar que, actualmente, el enlace controvertido nos dirige a una página que no existe. La investigación se ha realizado conforme a las potestades conferidas en el art. 58.1 del RGPD y siguiendo las previsiones de la LOPDGDD, conforme al procedimiento legalmente establecido. Según la STS de 9 de junio de 2014 (Rec. 526/2011), es de aplicación la doctrina jurisprudencial de dicha Sala del Tribunal Supremo recaída en relación con expedientes sancionadores del Consejo General del Poder Judicial, que también ha sido aplicada en el ámbito que nos ocupa del ejercicio de las potestades sancionadoras de la AEPD, en sentencia de 24 de enero de 2013 (Rec. 51/2010) que “reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga ni gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que, como inexcusable presupuesto del proceso contencioso administrativo exige el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional.” Criterio que se reitera en la STS de 18 de mayo de 2015 (Rec. 277/2013) y en la posterior STS de 1 de enero de 2018 (Rec. 2368/2016) recaídas en esta misma materia de protección de datos. Asimismo hay que añadir que la parte denunciante, en su denuncia, no acreditó que el tweet estuviera publicado, y de las Actuaciones Previas de Investigación de la AEPD tampoco puede deducirse lo contrario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 III Conclusión En base a lo indicado en los párrafos anteriores, y examinada toda la documentación obrante en el expediente, tanto la aportada por la parte denunciante como como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas, se concluye que en el momento de dictar la resolución de archivo en este acto recurrida, no se encontraron evidencias que acreditasen la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, hay que poner de manifiesto que los hechos denunciados datan de diciembre de 2019, por lo que, teniendo en cuenta que, a efectos de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel…” a fecha de resolución de este recurso, los hechos estarían prescritos, por lo que no cabría iniciar nuevas actuaciones, por tanto, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por FACUA ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS EN ACCIÓN contra la resolución de esta Agencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2022, por la que se acuerda proceder al archivo de las actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la referida Ley. 1180-111122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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