1/5 Expediente nº.: EXP202406070 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 8 de enero de 2025, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de enero de 2025, se dictó resolución por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202406070, en virtud de la cual se imponía a A.A.A. (en adelante la parte recurrente) el ARCHIVO de las presentes actuaciones, en respuesta a su reclamación de fecha 9 de abril de 2024 contra B.B.B., porque no habría quedado acreditado, que la mirilla digital instalada por la parte reclamada realizaba captación de imágenes y, por tanto, se llevase a cabo un tratamiento de datos personales. La parte recurrente manifestaba en su escrito de reclamación de fecha 9 de abril de 2024 que: “(…) es vecina de la parte reclamada y que este tiene instalada una mirilla digital con grabación en la puerta de su vivienda, captando zonas comunitarias sin autorización de la Comunidad de Propietarios, ya que en Junta de fecha 5 de febrero de 2024 se estableció que no se autorizaba la instalación de mirillas digitales a ningún vecino y el que la tuviera instalada debía proceder a su desinstalación. Junto a la reclamación se aportaron: Actas de la comunidad de propietarios de la ***DIRECCIÓN.1, entre las que figura la correspondiente al 5 de febrero de 2024 con el acuerdo arriba indicado de no autorizar mirillas electrónicas con grabación de imágenes de zonas comunes del edificio y orden de retirada de las existentes a fecha de acta. Vídeo que asegura que fue grabado por la mirilla digital, y que, según indica, fue aportado por la parte reclamada en un procedimiento judicial en el que se encuentran inmersos.” La resolución de archivo objeto de recurso, que fue notificada a la parte recurrente el 8 de enero de 2025, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: La parte recurrente ha presentado en fecha 10 de enero de 2025, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, en lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “PRIMERO. En la resolución de la AEPD se indica que la parte reclamada aportó el manual de instrucciones de una mirilla electrónica marca AYR modelo
- No sabemos si aportó la factura de la compra de dicho dispositivo, algo que creemos sería necesario para poder afirmar que es el que tiene instalado en la puerta de su domicilio. La fecha de los hechos grabados es, como aparece en la esquina superior izquierda del primer vídeo aportado, el 14 de diciembre de 2023, por lo que dicha factura debería ser de una fecha anterior. Creemos que aportar un manual de instrucciones que se puede descargar fácilmente de internet (de Amazon, por ejemplo) no demuestra que sea ése el dispositivo instalado. SEGUNDO. Se indica también en la resolución de la AEPD que, según aparece en el manual de instrucciones aportado por la parte reclamada, dicho dispositivo “no realiza grabación de imágenes, únicamente permite visualizar la imagen durante 10 segundos una vez pulsado el botón de encendido del visor digital.” En el caso de que esto fuera cierto, desconocemos entonces cómo puede ser que el video aportado por la parte reclamada al procedimiento judicial que sostiene con A.A.A., que ha sido aportado a este procedimiento, puede durar 3’13”. Es más, como puede observarse en dicho vídeo, al comienzo de la grabación se aprecia claramente que nadie acciona el timbre de la vivienda del reclamado, sino que comienza con el padre de la reclamante abriendo con sus llaves el domicilio de A.A.A.. TERCERO. Aportamos otro video, grabado con una cámara que tiene instalada en el interior de la vivienda B.B.B. y que apunta directamente a la puerta de A.A.A., aportado, a su vez, por él mismo al procedimiento que mantiene en el ***JUZGADO.
- En él se aprecia el dispositivo por el que se inicia el expediente que nos ocupa. Si analizamos ambas imágenes, que recoge los mismos hechos, podremos observar cómo es imposible que el encuadre del primer video aportado se corresponda con una grabación realizada con un teléfono móvil. Cotejando ambos vídeos, se puede comprobar cómo el primer vídeo corresponde a una grabación hecha desde la mirilla digital que el reclamado tiene instalada en su puerta. Además, según dice el manual de instrucciones de dicho modelo de mirilla electrónica, su funcionamiento es el siguiente: “Funcionamiento: 1.Botón de encendido: pulse y suelte el botón. Podrá ver la imagen durante 10 segundos. 2.Indicador luminoso: si el indicador luminoso se enciende, sustituya las pilas.” Esto significa que, para poder visualizar la imagen captada por el dispositivo, es necesario pulsar el botón de encendido. Como se puede observar en el video ahora aportado de la cámara que tiene el reclamado instalada, orientada a grabar la puerta de la reclamante cuando éste abre la puerta, en ningún momento se presiona ningún botón, y la imagen que se recoge en el primer video aportado es continua y comienza desde antes de abrir la puerta, por lo que tampoco puede ser captada por un teléfono móvil. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Por ello, creemos demostrado que, primero, el primer video está grabado por una mirilla digital con grabación y, segundo, y en consecuencia, el modelo que el reclamante afirma tener instalado en su puerta no es el que indica. “ FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, cabe señalar lo siguiente. La parte recurrente cuestiona que la mirilla electrónica indicada por B.B.B., una mirilla electrónica marca AYR modelo 756, sea el dispositivo con el que realizó las grabaciones objeto de denuncia, ya que la grabación es de fecha 14 de diciembre de 2023, por lo que debería aportarse por el dueño del dispositivo factura del mismo de fecha anterior y no consta así entre la documentación que obra en este expediente. En el manual de instrucciones de dicho dispositivo se indica que “no realiza grabación de imágenes, únicamente permite visualizar la imagen durante 10 segundos una vez pulsado el botón de encendido del visor digital.” Además, el video aportado por B.B.B. al procedimiento judicial que sostiene con la parte recurrente, tiene una duración de más de tres minutos, pese a que la mirilla electrónica marca AYR modelo 756, sólo puede visualizar la imagen durante diez segundos. A mayores la parte recurrente aporta junto a su escrito de recurso, otro video presentado por B.B.B., en el procedimiento que mantiene contra la recurrente en el ***JUZGADO.1, donde se graba la puerta de la parte recurrente, y cuyo enfoque es el mismo que del primer video aportado. De manera que, cotejando ambos vídeos, se puede comprobar que ambos vídeos han sido realizados con el mismo dispositivo, es decir, desde la mirilla digital que el reclamado tiene instalada en su puerta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Tales hechos permiten que la AEPD reconsidere su decisión al constatarse que B.B.B. podría haber utilizado una mirilla digital desde su puerta, distinta al modelo indicado por este, sino con un modelo de mirilla digital con capacidad para grabar imágenes de las zonas comunes del edificio donde vive, sin consentimiento de la comunidad de propietarios, lo que implicaría una posible ilicitud en el tratamiento de datos personales. III Conclusión En el presente caso, junto al recurso de reposición se ha aportado nueva documentación relevante a los efectos de lo planteado, que permite considerar que B.B.B., podría haber utilizado una mirilla digital que graba imágenes de las zonas comunes, lo que implicaría el tratamiento de datos personales. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de enero de 2025, en el expediente EXP
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y conforme al art. 77.2 del RGPD, INFORMAR a B.B.B. sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1403-16012024 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es