1/2 E/00032/2016 Recurso de Reposición Nº RR/00735/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 7 de septiembre de 2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la denuncia nº E/00032/2016, presentada por A.A.A., donde declara que ha recibido documentación relativa a un seguro de vida que no ha solicitado ni contratado en el que figuran todos sus datos personales, y la cuenta corriente es de un tercero ajeno a usted ( B.B.B. ) Se procedió al archivo de la denuncia nº E/00032/2016, tras la realización de actuaciones previas de investigación llevadas a cabo por esta Agencia para el esclarecimiento de los hechos denunciados, de las que parecía desprenderse tras aportar los representantes de AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, copia de un formulario de solicitud de seguro denominado VIDA PLENA +, firmado en fecha 1 de octubre de 2015 en el que constan todos sus datos personales y firma del reclamante, la similitud entre la firma que figura en la copia del DNI aportada por el denunciado y la de dicha solicitud de seguro. Dicha resolución, fue notificada al recurrente en fecha 21 de septiembre de 2016, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) presentó en fecha 21 de octubre de 2016 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en un informe pericial caligráfico, en cuya página 10 se indican como conclusiones del perito que “las firmas que figuran tanto en los documentos indubitados (copia del DNI ) como en los documentos dubitativos, (los aportados por AXA) no han sido realizadas por la misma mano, es decir por, A.A.A..” Así como el auto del Juzgado de Instrucción nº4 de Majadahonda, de 27 de julio de 2016, en el que se acuerda admitir a trámite la querella presentada por el denunciante contra B.B.B., por un presunto delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390, 395 y 400 bis del Código Penal y un presunto delito de suplantación de estado civil del artículo 401 del mismo texto legal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. II En cuanto a la actuación de B.B.B., decir que la falsedad en documento mercantil, es un hecho ilícito penal que debe ser sustanciado en los tribunales de justicia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/2 En lo referente a la compañía AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, procede señalar que la jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. Sobre este particular debe tenerse en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de enero de 2005, que señala que “el debate debe centrarse en el principio de culpabilidad, y más en concreto, en el deber de diligencia exigible a (…) en el cumplimiento de las obligaciones de la LOPD, y no tanto en la existencia misma de la contratación fraudulenta sino el grado de diligencia desplegado por la recurrente en su obligada comprobación de la exactitud del dato”. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la actuación de AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, fue llevada a cabo empleando una diligencia razonable, ya que se adoptaron las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la solicitud al haber aportado copia de la solicitud firmada y de su DNI. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir vulneración de la normativa en materia de protección de datos. III Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de septiembre de 2016, acordando el archivo de la denuncia nº E/00032/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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