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REPOSICION-E-00094-2018

1/4 Procedimiento nº.: E/00094/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00250/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00094/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de marzo de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00094/2018, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en tiempo y forma, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 11 de abril de 2018, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “En base a lo dicho vengo a presentar Recurso de reposición, frente a la decisión de ARCHIVO de actuaciones de la AEPD, en el presente procedimiento, por entender que se trata de una decisión lesiva a mis derechos fundamentales “Según se desprende de la lectura de la Resolución hoy recurrida, aquella se sustenta en investigaciones realizadas por la Subdirección General de Inspección de Datos (…). No consta a esta parte, que las citadas investigaciones realizadas por la parte …hayan ido más allá de “preguntar” a la denunciada sobre las cuestiones planteadas en mi denuncia, dando al parecer (…) Prueba de lo anterior es que la denunciada afirma que hay carteles informativos de la grabación de imágenes, y la Subdelegación las da por válidas. En definitiva, no se han agotado a mi entender, todas las vías de investigación, que la AEPD tiene a su disposición en aras de esclarecer los hechos denunciados por mi parte (…), por lo que la Resolución recurrida es contraria a Derecho por defectos procedimentales y lesiona mis intereses” “Por todo ello SOLICITO; que sea admitido el presente Recurso y se le de el cauce legalmente establecido” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente caso, se procedió a examinar el escrito de fecha de entrada en este organismo 21/12/2017, por medio del cual en esencia se traslada como hechos “desvió de finalidad del sistema de video-vigilancia” considerando que las cámaras se han utilizado como prueba para sustentar un despido por parte de la empresa. La entidad denunciada alegó en escrito de fecha 12/02/18 que “el trabajador es conocedor por su trabajo de la presencia de las cámaras, siendo expresamente informados de la posibilidad de visionado de las mismas en caso de incumplimiento laboral”. La parte recurrente interpone recurso de reposición considerando “que no se han agotado todas las vías de investigación que este organismo tiene a su disposición”. A lo anterior, cabe añadir que la entidad denunciada no solo alegó en derecho, sino que sustentó las mismas en las correspondientes pruebas documentales. Las cámaras eran visibles y además los propios trabajadores del Centro conocían la existencia de las mismas. La “cuestión” que plantea en esencia es una cuestión de validez o invalidez de una prueba documental (vgr. imágenes de cámaras) para sustentar un despido disciplinario. Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (STC 3 de marzo 2016) “la instalación de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo, que es el problema planteado en el presente recurso de amparo, debemos concluir que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 TRLET, que establece que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El TC entiende que tan sólo es necesario que los trabajadores tengan conocimiento de la existencia, ubicación e instalación del sistema de video-vigilancia pero no de que pueden tener una finalidad disciplinaria. El Tribunal Supremo en su sentencia 77/2017 de 31 de enero 2017, aceptó que las grabaciones recogidas por las cámaras de video-vigilancia constituyen una prueba válida en un juicio por despido. Para el Supremo el elemento esencial para valorar la legalidad del uso de cámaras de video-vigilancia en el trabajo, es que el contenido de las grabaciones tenga por finalidad el control de la relación laboral. Por lo tanto, las grabaciones en el espacio de trabajo son válidas como prueba siempre que los empleados estén informados, aunque sea con un distintivo colocado en algún punto del centro de trabajo donde los trabajadores lo vean sin lugar a duda (la entrada, el escaparate, el mostrador…) y siempre que la cámara no este situada en un espacio que vulnere los derechos a la intimidad del trabajador. No merece mayor argumentación, que las “imágenes” han sido utilizadas como medio de prueba válido en Derecho, para sustentar el despido disciplinario del recurrente, como medio de control empresarial del cumplimiento por los trabajadores de sus tareas profesionales. III La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). El poder de dirección del empresario concede, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones laborales. Cabe indicar que no es necesario que el trabajador otorgue el consentimiento para que se acceda a las imágenes, pues con arreglo al argumento expuesto nadie otorgaría el acceso a las imágenes grabadas, máxime si las mismas captan actuaciones “irregulares” de los propios implicados. La cámara está instalada en el lugar dónde el trabajador (recurrente) desempeña sus funciones habituales, constando acreditado que se les había informado de manera “suficiente” al respecto, aportando copia—prueba documental—de la Circular en dónde se concretaba tal aspecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Se considera acreditado que la entidad denunciada había informado a los trabajadores de la presencia de cámaras de video-vigilancia, siendo las mismas visibles y no instaladas en lugares reservados a la intimidad de éstos (vgr. vestuarios, zona de baños, etc). En el presente caso, no se aportan nuevos “hechos” o pruebas que permitan reconsiderar la Resolución recurrida, considerando que el sistema instalado era conforme a la legalidad vigente y que se había informado suficientemente a los trabajadores de la empresa, que eran conocedores de que cualquier actuación “irregular” podría ser objeto de grabación, con las lógicas consecuencias laborales, motivo por el que procede desestimar el presente Recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 7 de marzo de 2018, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00094/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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