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REPOSICION-E-00102-2013

1/4 Procedimiento nº.: E/00102/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00036/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00102/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de noviembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00102/2013, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 20 de noviembre de 2013, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. ha presentado, a través de Facua Málaga, en fecha 20 de diciembre de 2013, con entrada en esta Agencia el 27 de diciembre de 2013, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que Vodafone le reclamó una deuda de 177 € que tras la mediación de la Junta Arbitral Provincial de Consumo procedió a anular. De ello se deduce que incluyeron sus datos en un fichero de solvencia patrimonial por una deuda que no era cierta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Con fecha 2 de enero de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por el recurrente en el que manifestaba que sus datos habían sido incluidos en el fichero Asnef a instancias de SIERRA por la existencia de una supuesta deuda de 463,29 € que, según comunicación recibida por el Sr. A.A.A., deuda que había sido adquirida por esta entidad a VODAFONE en fecha 20/09/2012. A raíz de una reclamación presentada a través de FACUA Málaga, VODAFONE emitió un escrito en fecha 26/10/2012 acordando la disminución de la deuda a 177 €, realizando una devolución de 259.60 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Al no estar conforme con esta cantidad el reclamante manifiesta que presentó solicitud de arbitraje, si bien no indica la fecha ni adjunta copia de la misma a su denuncia. Antes de tener la resolución de la Junta de Arbitraje, dan de baja sus datos en el fichero de morosidad. En relación con el requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos en un fichero de solvencia patrimonial y crédito, el artículo 4.3 de la LOPD señala que "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo 4.3 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero de datos sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan con los requisitos que el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 establece, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es él quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada o no. Así se desprende del mencionado artículo 29 y se recoge expresamente en el artículo 38 1.

  1. a)y
  2. c)del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD): "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y
  3. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación.” Dadas las funciones que realizan estos ficheros en su contribución a la salvaguarda del sistema financiero y de la economía en general, por cuanto permiten a las entidades financieras, principalmente, conocer la solvencia de sus presentes o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 futuros clientes. Consciente de esta importante función, la Ley ha establecido un sistema de acceso al fichero más ágil, que visto se hace a instancias del acreedor y sin consentimiento del afectado, aunque con notificación posterior al mismo, pero la función que cumplen estos ficheros no puede imponerse por encima de la salvaguarda de los derechos fundamentales y de las previsiones plasmadas en la Ley en forma de tipos sancionadores. En conclusión debe considerarse, que aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por el contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos. Corresponde acreditar el cumplimiento de los requisitos al denunciado. En tal sentido, Sierra ha aportado copia de las cartas enviadas a los domicilios de los denunciantes requiriéndole el pago; envío de cartas a los domicilios que los denunciantes proporcionaron para la suscripción del contrato. Asimismo, los denunciantes admiten la recepción de la carta que informaba de la cesión de deuda y que incluía un requerimiento de pago advirtiendo de las consecuencias que derivarían en el caso de no hacer efectivo el pago de la deuda. Por tanto, se acredita que la empresa denunciada, Sierra, ha cumplido con su obligación de poner en conocimiento del deudor el comunicado del requerimiento previo de pago. El recurso se fundamenta exclusivamente en la inexactitud y falta de veracidad de la deuda, ya que se le reclamó una cantidad que la Junta Arbitral ha estimado que no era la correcta. En todo caso, aquí se hace preciso señalar que la Agencia Española de Protección de Datos no es el órgano competente para dirimir si la deuda reclamada por la entidad denunciada a los denunciantes era correcta o no, ni su cuantía exacta con carácter definitivo y efectos frente a terceros, para eso están los tribunales de justicia o los órganos administrativos competentes en la materia; le compete determinar a esta Agencia si se han cumplido los requisitos legal y reglamentariamente establecidos sobre protección de datos personales. Respecto al procedimiento desarrollado frente a la Junta Provincial de Consumo de Málaga no se aporta fecha de inicio del mismo –en todo caso posterior a la inclusión en Asnef el 26 de octubre de 2012- ni la ilicitud de la deuda al no resolver sobre el fondo del asunto, ya que Vodafone anuló la misma. Finalmente, debe significarse que la inclusión en un fichero de solvencia de datos de una deuda con cuantía cuestionada, según reiterada jurisprudencia, debe ser resuelta mediante el ejercicio del derecho de rectificación. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00102/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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