1/3 Procedimiento nº.: E/00102/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/01006/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00102/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de noviembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00102/2013, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 25 de noviembre de 2013, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. presentó, en fecha 29 de noviembre de 2013, con registro de entrada en esta Agencia, en fecha 17 de diciembre de 2013, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que Vodafone tuvo conocimiento de la reclamación presentada por el recurrente el día 5 de diciembre de 2011, ya que en la Resolución adoptada por la SETSI consta lo siguiente: “trasladada la reclamación, con fecha 9-122011 y reiterado el 4-5-2012, el operador no ha remitido informe alguno contradiciendo las manifestaciones del reclamante” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación a la cesión de la deuda del ahora recurrente se realizaron las siguientes comprobaciones durante la visita de inspección efectuada en la sede de la operadora Vodafone: Según consta en el fichero de la entidad, se ha dado de alta una línea con número C.C.C. y fecha de activación 14/07/
- No obstante se comprueba que, con anterioridad, 18/09/2009, ya fue cliente de la Compañía con el servicio B.B.B.. Sobre el fichero de clientes de VODAFONE se ha verificado que ha sido cliente de la entidad con antigüedad 14/07/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Según figura en el sistema de facturación, el cliente presentaba una deuda de importe 177€, correspondiente a las factura impagada de fecha de emisión 22/08/2011, descontando un pago realizado por el cliente de importe 11.75€ en fecha 7/12/2011 Con fecha 01/12/2012 consta un abono por importe de 177 €. En el fichero de contactos y reclamaciones figura la recepción de un escrito procedente de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información con fecha 30/01/
- Según informan los representantes de la entidad no les consta la recepción de ninguna otra reclamación de organismo oficial relacionada con este cliente. En el fichero de cesión de cartera figura que se ha cedido una deuda de 177 €. Esta cesión se ha realizado en fecha 28/09/2012 y ha sido recomprada en fecha 29/11/2012 a petición del comprador con motivo de una reclamación oficial). Según consta en el fichero Asnef los datos del afectado han sido dados de alta por SIERRA con fecha de alta 10/08/2012, fecha de visualización 18/11/2012 y baja 29/11/2012, posteriormente han sido nuevamente dados de alta en fecha 09/01/2013 y baja 09/05/
- El archivo de la denuncia se fundamentó en que durante la visita de inspección a la operadora de telefonía, se comprobó que Vodafone no tuvo conocimiento de la reclamación de la SETSI hasta que no se recibió la resolución, en el mes de enero de
- Se había recomprado la deuda a Sierra antes de tener conocimiento de la resolución de la SETSI. La SETSI no puede acreditar la recepción de las solicitudes de información efectuadas a Vodafone como consecuencia de la reclamación del recurrente, constando en sus ficheros el día 13 de enero de 2013 como fecha de conocimiento de la misma. Tal circunstancia –en lo que pudiera suponer responsabilidad de Vodafone por no instaurar un sistema adecuado de acreditación de la recepción de envíos de la SETSI- queda enervado por el hecho de que, tras la presentación el día 5 de diciembre de 2011 de la reclamación ante la SETSI debe considerarse la misma desestimada por el transcurso de seis meses sin respuesta expresa. Y, en tal sentido, no consta que los datos del reclamante se encontraran incluidos entre el 5 de diciembre de 2011 y el 5 de junio de 2012 en fichero de solvencia patrimonial alguno, significándose que la presentación de reclamación según lo previsto en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007 no paraliza las acciones de recobro. Tampoco consta tratamiento indebido tras la resolución favorable de la SETSI – de la que únicamente se acompaña una página- más allá de una carta de Intrum Justitia, de 12 de marzo de 2012, dentro del plazo de 10 días previsto en el artículo 8.5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, desde la puesta en conocimiento de la Resolución, que no consta se haya efectuado previamente a su fax de 7 de marzo de
- III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00102/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es