1/6 Procedimiento nº.: E/00108/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00549/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dña. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00108/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de julio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00108/2016, procediéndose al archivo de actuaciones en el que Dña. A.A.A. denunciaba la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, habiendo sido informado por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., (en adelante BBVA) sin que se le hubiese requerido previamente al pago de la deuda. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 25 de julio de 2016, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en fecha 27 de julio de 2016 en la correspondiente oficina de Correos recurso de reposición, siendo registrada su entrada en esta Agencia el 4 de agosto de 2016, fundamentándolo básicamente en las mismas alegaciones que ya resultaron analizadas en la resolución ahora recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de la denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, basada en los fundamentos jurídicos que se trascriben a continuación: “En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. tiene implementado un sistema de requerimiento previo del pago, cuya gestión tiene externalizada a través de la empresa NEXEA, encargada de la notificación del requerimiento previo de pago. BBVA aporta copia de dos requerimientos de pago de fechas 6 de noviembre de 2014 y 25 de marzo de 2015, remitido al denunciante a la dirección (C/...1), Toledo en la que se le concede un plazo de 10 días para abonar en la primera de ellas 1.163,63 €, cuyo desglose de la deuda (279,30 € de descubierto en la cuenta terminada en ***6 e impago de 884,33 € en el préstamo) y en la segunda 90,00 € de descubierto en la cuenta terminada en ***9 que se le reclaman. Advirtiéndole que de no realizar dicho pago, sus datos personales podrán ser incluidos en los ficheros de morosidad ASNEFEQUIFAX y BADEXCUG. Igualmente Nexea Gestión Documental, certifica que durante el mes de Marzo de 2015 se realizó el proceso de generación e impresión de la siguiente comunicación por parte de BBVA respecto a la operación ***OPERACIÓN.1. Que en dicho proceso y con fecha 26 de marzo de 2015 se generó la comunicación, de referencia ***OPERACIÓN.1, a nombre de Dña. A.A.A., en la dirección (C/...1)TOLEDO. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final de procedimiento. Con fecha 6 de abril de 2015, y referencia albarán 922 se puso a disposición del Servicio de Correos para su ulterior distribución por parte de ese Servicio, adjuntando el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 albarán validado, un total de 6583 comunicaciones, de las cuales, se encontraba la comunicación de referencia ***OPERACIÓN.1. No se ha recibido constancia de que se haya devuelto esta comunicación en el tratamiento de devoluciones que gestiona Nexea Gestión Documental S.A. Asimismo Nexea Gestión Documental, certifica que durante el mes de Noviembre de 2014 se realizó el proceso de generación e impresión de la siguiente comunicación por parte de BBVA respecto a la operación ***OPERACIÓN.2. Que en dicho proceso y con fecha 7 de noviembre de 2014 se generó la comunicación, de referencia ***OPERACIÓN.2, a nombre de Dña. A.A.A., en la dirección (C/...1)TOLEDO. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final de procedimiento. Con fecha 14 de noviembre de 2014, y referencia albarán 922 se puso a disposición del Servicio de Correos para su ulterior distribución por parte de ese Servicio, adjuntando el albarán validado, un total de 1336 comunicaciones, de las cuales, se encontraba la comunicación de referencia ***OPERACIÓN.2. No se ha recibido constancia de que se haya devuelto esta comunicación en el tratamiento de devoluciones que gestiona Nexea Gestión Documental S.A”. III La recurrente plantea en su recurso, al igual que hacía en su escrito de denuncia, que han incluido sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial, sin que con carácter previo le hubieran requerido el pago de la deuda, ni le hayan informado de la posibilidad de su inclusión en los ficheros de solvencia y crédito en caso de impago solicitando que se abra un procedimiento sancionador. Al respecto debe señalarse que, en primer lugar, en relación con el requerimiento previo de pago, la normativa sobre protección de datos de carácter personal no exige, ciertamente, que este se realice de una determinada forma, pero sí que se cumplan todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y su desarrollo reglamentario, lo que implica que la entidad denunciada esté en disposición, si así fuera el caso, como ocurre en el presente supuesto, de poder acreditar el cumplimiento de dichos requisitos. Así se desprende de reiterada jurisprudencia sentada por la Audiencia Nacional (por todas, sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24 de enero de 2014). En segundo lugar, se hace necesario recordar que el denunciante, “incluso cuando se considere a sí mismo “víctima” de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado (…) El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora –en este caso, la AEPD- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. En estos términos se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de junio de 2015, en la que recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 9 de junio de 2014), para lo que sí se reconoce legitimación al denunciante es “para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 resolución sancionadora”. Sentadas estas bases, procede traer a colación aquí las averiguaciones realizadas por la AEPD en el marco del expediente de actuaciones previas de investigación E/00108/2016. En concreto, se debe señalar que BBVA aportó en el marco de las mismas copia de dos requerimientos de pago: uno de fecha 06/11/2014, identificado con el código ***OPERACIÓN.2, y otro de fecha 25/03/2015, identificado con el código ***OPERACIÓN.1. Ambos requerimientos, individualizados mediante la codificación citada y dirigidos a la dirección que del deudor obraba en sus sistemas, informan de la existencia de una deuda pendiente y de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial en caso de impago. Tal y como se detallaba en la resolución ahora recurrida, BBVA aportó también certificado expedido por NEXEA GESTIÓN DOCUMENTAL. (en adelante NEXEA), entidad tercera e independiente con la que tiene externalizado el servicio de envío de estas comunicaciones tras la suscripción del correspondiente contrato, con el que se certifica la impresión de sendos requerimientos con fechas 06/11/2014 y 25/03/2015 y su puesta a disposición de CORREOS para su distribución. NEXEA, encargada asimismo de la gestión del correo devuelto, certifica que ninguna de las dos comunicaciones fue devuelta. En virtud de lo expuesto, tras la valoración de las pruebas aportadas, se procedió al archivo de las actuaciones, en aplicación del principio de presunción de inocencia que ampara a la entidad denunciada, y que no ha podido ser desvirtuado, pudiendo considerarse que la actividad investigadora realizada por la AEPD, en consonancia con la jurisprudencia reseñada ut supra, ha sido acorde o proporcionada con los hechos denunciados. En concreto, debe significarse que la citada sentencia de 2 de junio de 2015 de la Audiencia Nacional señalaba en relación a un supuesto similar al que es objeto del presente recurso que “debe declararse que la actividad investigadora realizada por la Agencia Española de Protección de Datos ha sido acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y debe estimarse conforme con las funciones que el artículo 37.1, letras a), d ) y
- g)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , asigna a la Agencia Española de Protección de Datos de velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas y ejercer la potestad sancionadora, así como con el diseño del procedimiento sancionador en el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 172/2007, de 21 de diciembre. Por otro lado, la resolución de archivo de las actuaciones resulta acorde a la actividad probatoria desplegada en el procedimiento administrativo y los documentos aportados por la entidad denunciada para acreditar el cumplimiento de las exigencias legales, establecidas para la inclusión de datos personales de los deudores en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, como el fichero Asnef. La resolución ha procedido a valorar las pruebas aportadas y concluye razonablemente, en aplicación del principio de presunción de inocencia que ampara a la entidad denunciada, que las actuaciones deben ser archivadas, no estimando acreditada la comisión de la infracción denunciada”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 III Por tanto, dado que en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dña. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 15 de julio de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00108/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es