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REPOSICION-E-00113-2019

1/4  Procedimiento nº.: E/00113/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00169/2020 181-150719 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00113/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de febrero de 2020 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00113/2019, acordando el archivo de las actuaciones practicadas a tenor del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución fue notificada al recurrente el 10 de febrero de 2020. Así lo acredita el certificado emitido por S.E. Correos y Telégrafos, S.A., que obra en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado recurso de reposición mediante escrito enviado por correo certificado de fecha 5 de marzo de 2020 que tuvo entrada en el Registro de esta Agencia el 10 de marzo de 2020 fundamentándolo, en esencia, en los siguientes motivos: - Manifiesta que “no se ha apreciado correctamente la prueba propuesta” ni se le ha dado traslado de las actuaciones que se practicaron. Que FEDA no contestó a los requerimientos de la Agencia. Que el recurrente aportó documentación que acreditaba que FEDA negó que entre ambos existiera un contrato laboral o de cualquier otra naturaleza, pero sin embargó “obró como si así fuera”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El recurrente, en defensa de su pretensión de que se revoque la resolución que acordó el archivo de su reclamación, ha invocado diversas cuestiones. De una parte, menciona aspectos de carácter procedimental, pues alude a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 “prueba propuesta” por esta Agencia y añade que “no se le ha dado traslado” de las actuaciones que se practicaron. En respuesta a estos argumentos se ha de indicar que la resolución que se recurre acordó el archivo de su reclamación con la consecuencia de que no llegó a iniciarse nunca un procedimiento sancionador. Las actuaciones de investigación “previa” que la Inspección de Datos de la AEPD lleva a cabo preceden a los acuerdos de inicio de los procedimientos sancionadores. A través de tales actuaciones se pretende determinar con la mayor precisión posible si existen hechos susceptibles de justificar la apertura de un expediente sancionador y las circunstancia que a tal efecto son relevantes. El resultado de tales actuaciones puede terminar con un acuerdo de archivo de la reclamación, como es el caso que nos ocupa, o con un acuerdo de apertura de un procedimiento sancionador. Esta distinción entre actuaciones previas y procedimiento sancionador es relevante porque las garantías que se derivan del artículo 24 de la Constitución Española - los principios de contradicción y audiencia de parte entre otros- rigen en el procedimiento sancionador en sentido estricto y no durante las actuaciones que le preceden. En consecuencia, ni esta Agencia debía dar traslado al reclamante de las actuaciones previas practicadas ni durante éstas “se propone” o “se practica prueba” de ningún tipo, pues la proposición y práctica de pruebas son específicas de la fase probatoria del procedimiento sancionador que, como se ha dicho, nunca se inició. Así pues, habida cuenta de que respecto a la reclamación formulada por el ahora recurrente no se llegó a acordar el inicio de un expediente sancionador, no había lugar a los trámites de traslado de las actuaciones - que el recurrente considera que se ha omitido por esta Agencia- ni a la proposición de prueba. Pese a lo cual, el Hecho Segundo de la resolución de archivo contiene un resumen de las actuaciones de investigación que llevó a cabo la Inspección de Datos de este organismo. De otra parte, el recurrente invoca como fundamento de su recurso que existió una infracción del artículo 6.1. del RGPD ya que, pese a que FEDA manifestó reiteradamente que entre ambos no existía un contrato laboral, la reclamada obró como si existiera tal contrato pues comunicó a la Seguridad Social sus datos personales al darle de alta en el Régimen General sin su consentimiento. En respuesta a este alegato del recurrente hemos de hacer las siguientes consideraciones. Fueron dos las cuestiones sobre las que versó la reclamación presentada en su día por el recurrente: de una parte, que FEDA tenía sus datos personales sin su consentimiento y, de otra, que le había dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social sin su consentimiento. En relación con la primera de ellas se respondió en la resolución recurrida, en síntesis, que existían numerosos documentos aportados por el reclamante que demostraban que había consentido que la reclamada tratara sus datos personales con la finalidad de participar en la acción formativa de lengua alemana. Documentos como la denominada “prueba objetiva 1” o el “cuestionario motivacional” que el propio reclamante aportó con su reclamación. Se indicó que la base legitimadora del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 tratamiento era el artículo 6.1.

  1. a)del RGPD, precepto que indica que el tratamiento de los datos personales de un tercero es lícito si el interesado consiente el tratamiento para uno o varios fines específicos. Por lo que respecta al alta del reclamante en el régimen general de la Seguridad Social como empleado de FEDA en calidad de becario, este tratamiento en ningún caso podría tener su base jurídica en el consentimiento del titular de los datos y ahora reclamante. La base jurídica de este tratamiento no sería, por tanto, el artículo 6.1.
  2. a)del RGPD sino el artículo 6.1.
  3. c)del RGPD –“el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento”-. Se recuerda a tal efecto que FEDA facilitó a la AEPD copia de varios documentos con el formato de nómina que incorporaban los datos personales del reclamante en calidad de “Trabajador” figurando como “Categoría” “Becario” en los que consta por el concepto de “beca” un importe devengado de 35 euros. De acuerdo con las consideraciones precedentes, la circunstancia de que FEDA no respondiera a los dos requerimientos que le hizo la Inspección de Datos, pero sí lo hubiera hecho a la solicitud previa al acuerdo de admisión a trámite de la reclamación, puede estar relacionado no con una decisión de la entidad de no facilitar información a esta Agencia sino con la circunstancia de que los dos requerimientos informativos se hicieran telemáticamente, a través de la aplicación notifc@. En ese sentido se destaca que la reclamada no accedió en el plazo que fija el artículo 43 de la LPACAP a ninguno de los dos requerimientos informativos enviados por notific@, con la consecuencia jurídica de que la notificación debió entenderse rechazada. A lo que hemos de añadir que esta Agencia viene constatando que son numerosas las personas jurídicas que aún -pese a ser esa la vía preceptiva de notificación de acuerdo con el artículo 14 de la LPACAP- no han incorporado a su actividad habitual las notificaciones electrónicas. Hemos de señalar, además, que el alta en la Seguridad Social se rige por normas específicas y que esta Agencia no puede ni debe presumir que cuando la Tesorería de la Seguridad Social dio curso al alta del reclamante a petición de FEDA fue al margen de las normas jurídicas a las que está sometida. Unido a lo anterior se subraya que, pese a desconocer cuál es la norma jurídica que ampara el tratamiento de los datos del reclamante concretado en el alta en el régimen general de la Seguridad Social a instancia de FEDA, obran en el expediente elementos que corroboran que el Cabildo Insular conocía que una partida de la subvención iría destinada al alta en la Seguridad Social de quienes participaban en la acción formativa de lengua alemana. Nos remitimos a la respuesta que el Cabildo facilitó a la Inspección de Datos en relación con el desglose del presupuesto que le facilitó FEDA en relación con la denominada “Adenda Convenio”. Cabe destacar también que FEDA informó a esta Agencia en la fase de admisión previa que el reclamante, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2018, “estuvo recibiendo una beca por importe de 34,30 € lo que suponen un total de 102,9 € por parte de” FEDA. Debemos recordar también que, entre los correos electrónicos que el reclamante y ahora recurrente intercambió con empleados de FEDA -a tenor de los cuales se comprobó que la reclamada explicó reiteradamente al reclamante que entre ambos no existía una relación laboral- figura un correo eléctrico que la reclamada envió al recurrente, de fecha 18/04/2018, en el que le informa “…Para las prácticas no hay contrato, están asegurados con el contrato de becario con FEDA Madrid…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por las razones expuestas se desestima el recurso de reposición formulado contra el archivo de las actuaciones inspectoras del E/113/2019 y se reiteran los términos de la resolución recurrida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 7 de febrero de 2020, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00113/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al recurrente. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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