1/4 Procedimiento nº.: E/00113/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00169/2020 181-150719 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00113/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de febrero de 2020 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00113/2019, acordando el archivo de las actuaciones practicadas a tenor del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución fue notificada al recurrente el 10 de febrero de 2020. Así lo acredita el certificado emitido por S.E. Correos y Telégrafos, S.A., que obra en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado recurso de reposición mediante escrito enviado por correo certificado de fecha 5 de marzo de 2020 que tuvo entrada en el Registro de esta Agencia el 10 de marzo de 2020 fundamentándolo, en esencia, en los siguientes motivos: - Manifiesta que “no se ha apreciado correctamente la prueba propuesta” ni se le ha dado traslado de las actuaciones que se practicaron. Que FEDA no contestó a los requerimientos de la Agencia. Que el recurrente aportó documentación que acreditaba que FEDA negó que entre ambos existiera un contrato laboral o de cualquier otra naturaleza, pero sin embargó “obró como si así fuera”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El recurrente, en defensa de su pretensión de que se revoque la resolución que acordó el archivo de su reclamación, ha invocado diversas cuestiones. De una parte, menciona aspectos de carácter procedimental, pues alude a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 “prueba propuesta” por esta Agencia y añade que “no se le ha dado traslado” de las actuaciones que se practicaron. En respuesta a estos argumentos se ha de indicar que la resolución que se recurre acordó el archivo de su reclamación con la consecuencia de que no llegó a iniciarse nunca un procedimiento sancionador. Las actuaciones de investigación “previa” que la Inspección de Datos de la AEPD lleva a cabo preceden a los acuerdos de inicio de los procedimientos sancionadores. A través de tales actuaciones se pretende determinar con la mayor precisión posible si existen hechos susceptibles de justificar la apertura de un expediente sancionador y las circunstancia que a tal efecto son relevantes. El resultado de tales actuaciones puede terminar con un acuerdo de archivo de la reclamación, como es el caso que nos ocupa, o con un acuerdo de apertura de un procedimiento sancionador. Esta distinción entre actuaciones previas y procedimiento sancionador es relevante porque las garantías que se derivan del artículo 24 de la Constitución Española - los principios de contradicción y audiencia de parte entre otros- rigen en el procedimiento sancionador en sentido estricto y no durante las actuaciones que le preceden. En consecuencia, ni esta Agencia debía dar traslado al reclamante de las actuaciones previas practicadas ni durante éstas “se propone” o “se practica prueba” de ningún tipo, pues la proposición y práctica de pruebas son específicas de la fase probatoria del procedimiento sancionador que, como se ha dicho, nunca se inició. Así pues, habida cuenta de que respecto a la reclamación formulada por el ahora recurrente no se llegó a acordar el inicio de un expediente sancionador, no había lugar a los trámites de traslado de las actuaciones - que el recurrente considera que se ha omitido por esta Agencia- ni a la proposición de prueba. Pese a lo cual, el Hecho Segundo de la resolución de archivo contiene un resumen de las actuaciones de investigación que llevó a cabo la Inspección de Datos de este organismo. De otra parte, el recurrente invoca como fundamento de su recurso que existió una infracción del artículo 6.1. del RGPD ya que, pese a que FEDA manifestó reiteradamente que entre ambos no existía un contrato laboral, la reclamada obró como si existiera tal contrato pues comunicó a la Seguridad Social sus datos personales al darle de alta en el Régimen General sin su consentimiento. En respuesta a este alegato del recurrente hemos de hacer las siguientes consideraciones. Fueron dos las cuestiones sobre las que versó la reclamación presentada en su día por el recurrente: de una parte, que FEDA tenía sus datos personales sin su consentimiento y, de otra, que le había dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social sin su consentimiento. En relación con la primera de ellas se respondió en la resolución recurrida, en síntesis, que existían numerosos documentos aportados por el reclamante que demostraban que había consentido que la reclamada tratara sus datos personales con la finalidad de participar en la acción formativa de lengua alemana. Documentos como la denominada “prueba objetiva 1” o el “cuestionario motivacional” que el propio reclamante aportó con su reclamación. Se indicó que la base legitimadora del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 tratamiento era el artículo 6.1.
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