← España

REPOSICION-E-00162-2017

1/5 Procedimiento nº.: E/00162/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00696/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00162/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de agosto de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00162/2017, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 16 de agosto de 2017, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en EL Registro General del Ayuntamiento de ***LOC.1 en fecha 1 de septiembre de 2017 y con misma fecha de entrada en esta Agencia, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - - Que se hayan producido robos en la propiedad de la denunciada no le autoriza a tener la cámara orientada a su parcela. Que la fotografía que aporta con la imagen captada por la cámara, que dicen que solo es del interior del recinto de su propiedad y parte del camino, esa imagen corresponderá a los primeros días de cambio de cámara, cuando fue sustituida por la actual, que estuvo los primeros días girada hacia su recinto y después la volvió a girar hacia su propiedad. Que en el lugar donde está la cámara no ha existido ni existe cartel informativo de que es zona videovigilada. Dicho cartel se encuentra a más de 100 metros de donde está la cámara y al otro lado de la finca. Que la vecina más próxima a la finca donde se ubica la cámara es su prima y tiene un cuarto de aperos agrícolas, resultando imposible que no capte la propiedad de la denunciante y su finca. Que respecto a la titularidad del camino no existe ningún documento oficial que ese camino es privado, solo un informe supuestamente falso de un funcionario municipal que sirvió de base para la sentencia, frente a varios informes públicos oficiales de que el camino es de titularidad pública (adjunta documentos). Que dicho camino separa su propiedad de la denunciada y la denunciada lo está utilizando en sus alegaciones porque existe una sentencia a su favor que tarde o temprano quedará demostrado que es público. Que cuando se archivó el A/00393/2013, no se presentó recurso porque cuando se apercibió a la denunciada, la cámara la giraron hacia el interior de su propiedad y pasado un tiempo volvieron a girarla a la posición anterior apuntando a su parcela y además la sustituyeron por otra. Que se tengan en cuenta los informes de la Guardia Civil que se han personado en el lugar y han informado y por su condición, tienen presunción de certeza. Que a la vista de lo expuesto, con los documentos aportados se estime el recurso y se anule la resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II La recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución ahora recurrida, en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que el hecho que se hayan producido robos en la propiedad de la denunciada no le autoriza a tener la cámara orientada a espacios ajenos y que la fotografía que aporta con la imagen captada por la cámara, que dicen que solo es del interior del recinto de su propiedad y parte del camino, esa imagen corresponderá a los primeros días de cambio de cámara, cuando fue sustituida por la actual, que estuvo los primeros días girada hacia su recinto y después la volvió a girar hacia su propiedad, cabe decir que la captación aportada por la denunciada corresponde, según fotografías aportadas, a la cámara actual y captaría mayormente el recinto de su propiedad y un espacio mínimo proporcional de camino anexo a la entrada. A este respecto, manifiesta la recurrente que se tome en cuenta los informes elaborados por los informes de la Guardia Civil que se han personado en el lugar y han informado y por su condición, tienen presunción de certeza. Sin embargo, los informes aportados por el citado cuerpo tanto de fecha 21 de marzo de 2017 como de fecha 25 de mayo de 2017, recogen que por el ángulo podría estar captando imágenes de espacios no pertenecientes a la denunciada, no habiéndose acreditado dicho hecho en ningún momento, al no obtenerse realmente las imágenes captadas, con la certeza que exige un procedimiento sancionador. Respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/

  1. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, ni la AEPD ni la denunciante han podido acreditar la captación o grabación de imágenes a través de la cámara instalada en el domicilio de la denunciada vulnerando la normativa de protección de datos. Es más, la denunciada, por el contrario, aporta las captaciones realizadas por la cámara, objeto de denuncia, que como se ha descrito resultan proporcionales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Sin embargo las pruebas aportadas contra la denunciada y obrantes en el expediente se ciñen a fotografías que permiten afirmar que existe la cámara en la vivienda del denunciado, pero no las imágenes que captan y por tanto, el tratamiento de datos denunciado. Lo que se estima del todo insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, según el cual nadie puede ser sancionado sin pruebas de la comisión de un ilícito que le sea imputable.(arts. 53.2b) de la Ley 39/2015 y 24 CE). Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de las prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En segundo lugar respecto a las manifestaciones de la recurrente relativas a que en el lugar donde está la cámara no ha existido ni existe cartel informativo de que es zona videovigilada y que dicho cartel se encuentra a más de 100 metros de donde está la cámara y al otro lado de la finca, cabe decir que en cuanto a la ubicación del cartel informativo, no es necesario que se coloque debajo de cada cámara, siendo suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 3 a) de la Instrucción 1/2006, “Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados” Este requisito se complementa con el criterio establecido por el legislador en la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, en cuyo artículo 9.1 prevé que el público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento… Por otra parte, es preciso tener en cuenta otras circunstancias que pueden condicionar la ubicación del cartel informativo. Frecuentemente su aplicación presentará dificultades debido a que el cartel informador no podría situarse en un espacio ajeno a la propiedad o espacio videovigilado por parte de quien no ostenta la propiedad de dicho espacio. Piénsese por ejemplo en la instalación de una cámara que enfoque de forma proporcionada a la entrada de un inmueble. La persona que pretende acceder a dicho inmueble lee el cartel informativo, pero lógicamente ya está siendo grabada. Para evitarlo se tendrían que instalar carteles fuera de la propiedad y en los diversos sentidos de circulación de los viandantes. Por tanto, los responsables de la videovigilancia difícilmente podrían cumplir con la obligación de informar en los términos propuestos. Por tanto, la falta de previsiones normativas sobre la ubicación de los carteles informativos por las razones señaladas, la aceptación por el legislador del criterio de que la información sobre videovigilancia no especifique el emplazamiento de las cámaras, las dificultades jurídicas y prácticas para facilitar la información en supuestos como el señalado en que la videovigilancia cumple los criterios de proporcionalidad de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Instrucción 1/2006, haría que no se dedujera una clara discordancia con la normativa de protección de datos, al no imponer –con la certeza exigida en vía sancionadora- que los carteles precedan a las cámaras. Por último, respecto a la titularidad del camino, cuestión de la que no es competente esta Agencia, no cabe sino reiterar lo recogido al respecto en el Fundamento de Derecho III, de la resolución, ahora recurrida:“(…)existe precedente archivado en esta Agencia, de referencia A/393/2015, contra la misma denunciada y la misma propiedad, en el que se aportó copia de la sentencia recaída en el marco del procedimiento ordinario 467/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de ***LOC.1 y sentencia B.B.B. de la Audiencia Provincial de Murcia, de las que se deduce que el camino es privado y no público, así como resolución administrativa del Ayuntamiento de ***LOC.1 en la que se señala, igualmente, que el camino es privado. No obstante, y al margen de la titularidad pública o privada del camino, de la fotografía aportada de la imagen que capta la cámara, objeto de denuncia, se desprende que la imagen que capta se compone en su mayor parte del interior del recinto vallado de la propiedad de la denunciada, y un mínimo espacio de camino a través de la verja de la puerta de acceso, que en todo caso sería proporcional. Asimismo, capta una pequeña zona igualmente proporcional por encima de la valla, sin que se aprecie imagen alguna de la vivienda de la denunciante”. A la vista de lo expuesto, en el presente recurso no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 4 de agosto de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00162/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.