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REPOSICION-E-00180-2013

1/5 Procedimiento nº.: E/00180/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00790/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00180/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de septiembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00180/2013, procediéndose al archivo de actuaciones, en aplicación del principio de presunción de inocencia al no haberse constatado la captación o grabación de imágenes de datos personales por parte del denunciado al margen de la normativa de protección de Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 12 de septiembre de 2013, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 9 de octubre de 2013 en la correspondiente oficina de Correos y fecha de entrada en esta Agencia el 14 de octubre de de 2013, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que resulta un hecho irrefutable la instalación de forma ilegal y sin consentimiento de la comunidad de vecinos de un circuito cerrado de cámaras de vigilancia que limitaba el derecho fundamental a la propia imagen y libre circulación en los ocupantes de la vivienda pareada contigua, número 23 A. - Que la instalación de la primera de las cámaras de videovigilancia en la parcela común se remonta al año 2007, según resulta como hecho probado en la Sentencia del Juzgado de Paz de fecha 20 de mayo de 2008, copia de la cual se adjunta. - Que el denunciado lejos de adoptar medidas correctoras instaló nuevas cámaras, hasta cuatro, por lo que no cabe alegar ignorancia. - Que no puede compartir la exoneración de responsabilidad administrativa del denunciado en base a la retirada de las cámaras, por cuanto consta en el Acta efectuada por la Policía local de Tordera en fecha 14 de septiembre de 2012 que “se observa las cámaras con cableado y en funcionamiento”. Alega el artículo 137.3 de la LRJAP y sentencias del Tribunal Constitucional. - Que la ignorancia a la que apela en su esfera privada resulta inverosímil atendidas sus circunstancias personales y profesionales. - Que existen pruebas indiciarias suficientes como son la sentencia de 20 de mayo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 de 2008 del Juzgado de Paz de Tortera o el Acta de comprobación de hechos de la policía Local de Tordera de fecha 14 de septiembre de 2012. - Que ha quedado acreditado que no existían carteles informativos que advirtieran de la instalación de las cámaras de videovigilancia ni la autorización por parte de la Comunidad de vecinos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente muestra su disconformidad con la resolución ahora recurrida por diversos motivos que serán analizados seguidamente. Así, en primer lugar respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que existen pruebas indiciarias suficientes como son la sentencia de 20 de mayo de 2008 del Juzgado de Paz de Tortera y el Acta de comprobación de hechos de la policía Local de Tordera de fecha 14 de septiembre de 2012, para determinar la captación o grabación de imágenes por parte del denunciado vulnerando la normativa de protección de datos, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:

  1. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  2. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” Pues bien, respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En el presente caso, a sensu contrario, la AEPD no ha podido probar el tratamiento de datos por parte del denunciado al margen de la normativa de protección de datos y según el criterio seguido en otras Resoluciones, es decir, el presupuesto de hecho objetivo para entrar a analizar si éste se realiza con el consentimiento de los titulares o si se dan algunos de los supuestos que la norma dispensa a dicho consentimiento. Así, en primer lugar respecto a la aludida sentencia de 20 de mayo de 2008 del Juzgado de Paz de Tordera, se condenaba al denunciado por la existencia de una cámara de videovigilancia. Dicho hecho se remonta al 2008 habiéndose posteriormente modificado, como afirma el denunciante, el sistema de cámaras por parte del denunciado. Por lo tanto, respecto a la citada cámara, a efectos de protección de datos dado el tiempo transcurrido se habría producido la prescripción de la presunta infracción que en su caso pudiera haberse cometido. El artículo 47 apartado 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, dispone: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.” La prescripción, responde al principio de seguridad jurídica, que garantiza que los administrados no queden, indefinidamente, sometidos al ejercicio por la administración de su poder sancionador, y puedan conocer con certeza, el momento en que no serán sancionados por el ilícito cometido. Así lo ha entendido la jurisprudencia al considerar que la prescripción opera con el fin de que sea pronta la reacción social al incumplimiento de la normativa protegida por la amenaza de la sanción prevista en la ley administrativa (STS de 13 de febrero de 1991). Por otro lado respecto al sistema de videovigilancia, retirado en la actualidad, el Acta de la Policia Local de Tordera de fecha 14 de septiembre de 2012, efectivamente recoge que “se observa las cámaras con cableado y en funcionamiento”. A este respecto, cabe decir que el citado informe elaborado constata la existencia de las cámaras pero no las imágenes que en su caso captaran o grabaran las mismas ni por lo tanto la captación o grabación de imágenes de personas físicas identificadas o identificables. Así el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. Por lo tanto dado que el dato personal es “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones realizadas por cámaras de videovigilancia se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. Sin embargo en el caso que nos ocupa, no existe una constatación de imágenes que en su caso realizaran las cámaras retiradas, objeto de denunciada, y que además éstas pudieran identificar o hacer identificable a una persona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Por lo tanto, existen pruebas de la existencia de las cámaras, pero no la existencia de las imágenes que en su caso captaran y por tanto, el tratamiento de datos denunciado, lo que se estima del todo insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, según el cual nadie puede ser sancionado sin pruebas de la comisión de un ilícito que le sea imputable.(arts. 137 LRJPAC y 24 CE). Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de las prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.(el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Asimismo, la valoración de la prueba debe someterse a los criterios generales de valoración admitidos en Derecho, siendo totalmente aplicables los principios de la libre valoración probatoria e incluso el de la valoración conjunta de la practicada; si bien la valoración y eficacia de dicha prueba en esa vía, no vincula a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, la cual puede separarse de la valoración efectuada en sede administrativa, y ello, con el material probatorio que considere pertinente, tanto el actuado administrativamente por el interesado, cuanto por la prueba procesal misma en su sede jurisdiccional, en la que debemos considerar comprendido en cuanto a su valoración, las actuaciones de la Administración ante la que ahora se recurre, formalizadas en su correspondiente expediente. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a la inexistencia de cartel informativo respecto al sistema de videovigilancia , debe reiterarse nuevamente en primer lugar lo establecido “ut supra”: la falta de acreditación de si las citadas cámaras captaban o grababan imágenes y en su caso si éstas podían hacer identificable a una persona y por otro lado, debe señalarse que cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 18 de julio de 1996, resultaría contrario a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan nuestro sistema jurídico, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 ejercicio de la actividad sancionadora, estableciendo al respecto del primero, que el mecanismo sancionador ha de entrar en juego cuando ésta sea la única solución posible y ya no exista otra actuación alternativa que no sea menos restrictiva a los derechos individuales; y el de proporcionalidad porque impone que la sanción sea ponderada, razonable y adecuada a la defensa del bien jurídico que se pretende proteger, no habiendo lugar en el presente caso en la medida en que el bien jurídico que pudiera haberse visto afectado por lo denunciado ha sido restituido, a través de la retirada del sistema del que no se ha acreditado la existencia de captaciones o grabaciones vulnerando la normativa de protección de datos. Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 4 de septiembre de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00180/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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