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REPOSICION-E-00187-2013

1/5 Procedimiento nº.: E/00187/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00753/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00187/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de septiembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00187/2013, procediéndose al archivo de actuaciones al tratarse de cámaras simuladas. Dicha resolución, fue notificada a la recurrente en fecha 12 de septiembre de 2013, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en la Subdelegación de Gobierno en las Palmas en fecha 24 de septiembre de 2013 y fecha de entrada en esta Agencia 27 de septiembre de 2013, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que pese a acordarse por el Director de esta Agencia el archivo de actuaciones al tratarse de cámaras ficticias, se le realiza un requerimiento formal a la recurrente para que retire o redirija las cámaras hacia su propiedad. - Que los apartados

  1. a)y
  2. f)del artículo 37 de la LOPD, no resultan de aplicación por cuanto se trataría de cámaras falsas instaladas con fines disuasorios, por lo que la cuestión escapa de las funciones de esta AEPD. - Que se proceda a reponer al resolución recurrida en lo que a su último fundamento jurídico se refiere, dejando sin efecto el requerimiento formal que se le hace a la recurrente y declarando además su nulidad de pleno derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 II La recurrente muestra su disconformidad, con la resolución ahora recurrida, fundamentándolo básicamente en que pese a acordarse por el Director de esta Agencia el archivo de actuaciones al tratarse de cámaras ficticias, se le realiza un requerimiento formal a la recurrente para que retire o redirija las cámaras hacia su propiedad, no siéndole de aplicación los apartados
  3. a)y
  4. f)del artículo 37 de la LOPD. Pues bien, el artículo 37 .1
  5. a)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal recoge: “Son funciones de las Agencia de Protección de Datos:
  6. a)Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos”. Así la instalación de dos cámaras simuladas, con aspecto real las cuales se orientan hacia la vía pública y concretamente en un espacio en el que transitan menores de edad, suscita dos cuestiones que pueden resultar relevantes desde la óptica de protección de datos: -podría crear un sistema de artilugios que – aunque inactivos en el momento de la inspección o análisis – se activara o sustituyera sin gran dificultad por otro operativo sin que sea perceptible externamente. -crea una expectativa de captación de imágenes de los viandantes en la vía pública no congruente con la reserva en exclusiva en tales supuestos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Como ya ha sido desarrollado en numerosas resoluciones de esta Agencia, la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. Dicha instalación, aun cuando se trate de unas cámaras simuladas, crea una alarma en los transeúntes de las vías públicas, y una presunción que genera como así ha sucedido en el presente caso, la interposición de denuncia por parte de treinta y tres padres de alumnos de la Escuela Infantil Santa Mª de Guía. A este respecto, cabe traer a colación la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se ha pronunciado en un caso muy similar al planteado, en la Sentencia 3722/2010, de 14 de julio de 2011, en la que se recurría la resolución de esta Agencia, no en cuanto acuerda el archivo de actuaciones sino respecto al pronunciamiento que se contenía en el Fundamento de Derecho III in fine de la citada resolución(como es el caso que se plantea por la recurrente, en el presente recurso) del tenor literal siguiente: “No obstante resultaría plenamente fundada la imposición de la sanción si en el futuro continúan ubicadas las cámaras en el lugar denunciado, pues tal circunstancia podría constituir prueba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 indiciaria suficiente para determinar que las citadas cámaras se encuentran en funcionamiento y enervar el principio de presunción de inocencia, pudiendo imputarse la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación de la LOPD que podrían ser sancionadas de conformidad con el Régimen Sancionador previsto en la citada Ley, con multas de hasta 300.506,05 €” A este respecto señala la citada Sentencia en el Fundamento de Derecho Segundo: (…) “Frente a dicha pretensión opone la Abogacía del Estado que la impugnación es contra la resolución y no contra uno de sus razonamientos, por lo que no hay acto administrativo lesivo para el recurrente por ser la resolución impugnada plenamente favorable al mismo, por lo que falta la legitimación activa que requiere un mínimo interés para impugnar una resolución. Desde ese punto de vista considera que procedería la inadmisión del recurso ex artículo 69 LJCA. (…)” Continua la citada Sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero “(…) Para reconocer legitimación a quien recurre una decisión administrativa es preciso que de su anulación se desprenda para quien ejerce esa acción un beneficio o ventaja de cualquier índole, bien material o moral. En este sentido y por lo que aquí nos interesa se estima de interés hacer referencia a la STS de 22 de octubre de 2009 (Rec. 3595/2007) que considera se carece de interés legítimo para recurrir una resolución favorable de archivo de una denuncia, argumentando que por más que los recurrentes consideren que dicha resolución les perjudica, no existe perjuicio alguno para ellos, toda vez que las resoluciones lo que deciden es archivar una denuncia dirigida frente a ellos y otras personas, y, de ese hecho, no se deduce para sus intereses perjuicio de ningún tipo. En el caso de autos, a diferencia del supuesto contemplado en la STC 39/1999, de 22 de marzo invocada por la actora, la resolución impugnada acuerda un archivo de actuaciones que es favorable al recurrente, por lo que no existe legitimación para recurrir contra razonamientos que no se han trasladado a la parte dispositiva, pues el recurso se interpone contra el acto o resolución y no contra uno de sus fundamentos. En efecto, la argumentación discutida, por la parte actora y que se recoge en uno de los Fundamentos de Derecho no se refiere al procedimiento administrativo impugnado, sino a un hipotético procedimiento que, en el futuro, pudiera existir. Por ello, además de resultar perturbadora desde el punto de vista jurídico, no puede condicionar un procedimiento posterior, ni tiene consecuencias jurídicas al no tener relación con la parte dispositiva de la resolución impugnada en el presente recurso, que es simplemente el archivo de actuaciones.( …)”. En definitiva, la instalación de dos cámaras simuladas, con aspecto real en la fachada de una escuela infantil, orientada a la vía pública en un espacio muy frecuentado por menores, aunque no capten ni graben imágenes, crea dicha expectativa en los transeúntes de dichas vías, creando una alarma de vulneración de sus derechos. La instalación permite potencialmente su conexión – aunque sea mediante su sustitución – en el momento que se desee sin que el ciudadano pueda percibirlo pudiendo alterar hipotéticamente una situación de legalidad teórica (desconectada) a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 ilegalidad (conectada), circunstancia que no concuerda con la seguridad jurídica necesaria en las instalaciones que eventualmente puedan captar imágenes, por lo que se estima conveniente que se ajusten a los requisitos de orientación del espacio captado con independencia de que estén en el momento de la inspección en funcionamiento o no. Junto a ello, desde la óptica de protección de datos, debe insistirse en la importancia de evitar la proliferación de carcasas disuasorias enfocando la vía pública que induzcan al equívoco razonamiento en los ciudadanos en el sentido de que o bien la cámara es ilegal (si es activa) o es una carcasa. Todas estas cuestiones se solventarían en un eventual procedimiento sancionador, sin que se prejuzgue su resultado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 4 de septiembre de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00187/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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