1/5 Procedimiento nº.: E/00261/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00611/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D A.A.A.contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00261/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9/06/2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00261/2015, procediéndose al archivo de actuaciones en base a los conclusiones obtenidas por la Inspección de esta Agencia en el periodo de diligencia previas. Dicha resolución de 9/06/2015, fue notificada al recurrente en fecha 18/06/2015, según aviso de recibo. SEGUNDO: D. A.A.A.(en lo sucesivo el recurrente) ha presentado n recurso de reposición en el Servicio de Correos con fecha 17 de julio de 2015, con entrada en esta Agencia el 22/07/2015, fundamentando su disconformidad con las argumentaciones recogidas en la resolución impugnada en lo siguiente :
- a)Que no es cierto la afirmación de los representantes de la Dirección General de Policía y Guardia Civil que los datos personales del recurrente no fueran utilizados en los expedientes disciplinarios obtenidos con el auxilio judicial de una intervención telefónica del sistema SITEL ( Sistema de Intervención legal de telecomunicaciones).
- b)Que, aunque ello fuera cierto, sería irrelevante pues la denuncia formulada es contra la Comisaria Provincial de Las Palmas y los Inspectores que cita.
- c)Y porque no comparte la interpretación que se efectúa de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30/04/2012, recurso 197/2010, puesto que, a su juicio, se ha vulnerado la medida de restricción telefónica de la interceptación telefónica al trasladar sin permiso los datos obtenidos de la interceptación telefónica a un ámbito no penal con una finalidad divergente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 II Se impugna la resolución de esta Agencia que procede al archivo de las actuaciones al no quedar probado el hecho denunciado de la utilización de los datos del denunciante obtenidos de conversaciones telefónicas grabadas del sistema SITEL por la Policía previa orden judicial y su uso en expedientes disciplinarios seguidos por la Dirección General de la Policía contra el denunciante. Dado que el procedimiento sancionador es un expediente “contradictorio” que exige que la valoración de los hechos y fundamentos que las partes invoquen en apoyo de su pretensión correspondiendo al órgano decisorio su ponderación motivada a la hora de resolver se impulsó el procedimiento previsto en el artículo 40 que reconoce a la AEPD la “ potestad inspectora” y que en su apartado 1, recoge: “ Las autoridades de control podrán inspeccionar...” El Reglamento 1720/2007 de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 122 prevé:“ 1…., se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación...” y el R. D. 1398/1993, de 4/08, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora en su artículo 12 dispone lo siguiente: “ Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación..” De conformidad con dicha prerrogativa en el presente caso se realizaron dichas actuaciones previas con el resultado expuesto en el Hecho Segundo de la resolución de instancia. Las actuaciones previas se abrieron, de un lado a fin determinar la legitimidad de las grabaciones telefónicas incorporadas al sistema SITEL de la Policía en las que interviene el denunciante, estando acreditado que la intervención fue autorizada judicialmente, según obra en diligencias previas 4.789/12 del Juzgado de Instrucción número uno de San Bartolomé de Tirajana y, por otro lado para confirmar la eventual utilización de la grabación en los procedimientos disciplinarios nº. 240/13 y 283/13 seguidos al denunciante por la Dirección General de la Policía cuya actuación denuncia. En relación a la primera de las cuestiones se señala que no es objeto de discusión que la interceptación de la comunicación telefónica del sistema SITEL fue ordenada por orden judicial y, por tanto, no ofrece tacha de legalidad. Y respecto a la segunda cuestión sobre la ilegal utilización de los datos del recurrente, obtenidos de las conversaciones en las que se detectó la presunta connivencia del recurrente con componentes de una banda de tráfico de estupefacientes, en los expedientes disciplinarios seguidos al recurrente, de la información facilitada por la Dirección General de la Policía ni se llegó a comprobar en la instancia ni se aportan pruebas en esta vía de recurso de que las grabaciones fueran incorporadas a los procedimientos como se aduce, al afirmarse por la Dirección General de la Policía: “Esto es, en relación al expediente disciplinario nº. 283/13 entre los folios que forman la integridad del mismo no consta transcripción de intervención telefónica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 alguna, por lo que no se ha practicado prueba al respecto sin que se haya tenido en cuenta, por su inexistencia en las actuaciones, ninguna grabación telefónica. Debe subrayarse que el propio escrito del Fiscal Provincial de Las Palmas de 26 de junio de 2014 aportado por el denunciante reconoce la no incorporación al expediente de las conversaciones telefónicas. Y que sobre el expediente disciplinario nº 240/13, indica que el mismo se encuentra pendiente de resolución judicial, al instruirse causa penal por los mismos hechos, no obrando intervención telefónica alguna. Es más, en relación a las gestiones realizadas sobre el escrito remitido por el denunciado, de fecha 8 de agosto de 2013 informando que se estaban utilizando conversaciones telefónicas extraídas de una causa penal., la Dirección General de la Policía informa que consta que dicho escrito fue remitido por la Comisaría Provincial de Las Palmas, mediante oficio de 6 de marzo de 2014, a la Unidad de Régimen Disciplinario de la División de Personal, quienes lo incorporaron al expediente nº. 283/2013, no habiéndose tenido en cuenta para la instrucción ni resolución definitiva del citado expediente” . Por el contrario, la documentación aportada por el recurrente en vía de recurso consistente en resoluciones de la Unidad de Régimen Disciplinario de la Policía sí se acredita que el contenido de las conversaciones interceptadas en las diligencias previas 4.789/12 del Juzgado de Instrucción número uno de San Bartolomé de Tirajana fueron utilizadas por dicha unidad de expedientes disciplinarios según acredita con las copias de dos resoluciones que el recurrente facilita, si bien se señala que dichas resoluciones se refieren a otros funcionarios de policías de la Comisaria de Tirajana, no al denunciante, al recoger: “ Así, a raíz de dicha investigación “ Cofrade” se tiene conocimiento que las personas que eran objeto de la misma tenían relación con algunos miembros del Cuerpo Nacional de Policia ; siendo esta información obtenida a través de escuchas telefónicas legalmente autorizadas por la Autoridad Judicial que conocía los hechos” Es decir, circunscritos los hechos a los términos de la denuncia, la resolución recurrida es conforme a derecho pues ni ha quedado demostrado ni concurre una prueba de “cargo” de la incorporación de las comunicaciones intervenidas ni su utilización en la resolución en concreto de los procedimientos disciplinarios seguidos al recurrente n.º 240 y 283/2013. III El recurrente plantea con carácter general la ilegalidad del empleo de las comunicaciones interceptadas acordada en vía penal y su traslado y utilización a la vía administrativa con cita Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda de 30/04/2012, recurso 197/2010 que afirma incorrectamente aplicada en la resolución. Pues bien, dicho sentencia proclama en relación a las intervenciones telefónicas: el principio de “especialidad” y la doctrina de los llamados “hallazgos ocasionales” o “causales” al recoger que “en materia de intervenciones telefónicas, la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de la que uno de sus exponentes es la sentencia de 29 de abril de 2010, ha proclamado el principio de especialidad como elemento central sobre el que debe asentarse toda intervención C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 telefónica. Principio que se traduce en la necesidad de identificar el delito cuya investigación haga necesaria la medida con esta doble finalidad: evaluar la exigible proporcionalidad de la intervención; y evitar los rastreos indiscriminados de carácter meramente preventivo o aleatorio sin una base fáctica previa a la comisión del ilícito. Y ha completado ese núcleo principal con la doctrina de los llamados “hallazgos ocasionales” o “casuales”, sobre cuyo tratamiento ha hecho esta diferenciación:
(1)si los hechos descubiertos tienen conexión con los que sean objeto del procedimiento instructorio los hallazgos surten efectos tanto de investigación como, posteriormente, de prueba; y
(2)si los hechos casualmente conocidos no tienen esa conexión, pero aparentan gravedad penal suficiente para justificar proporcionalmente la adopción de la medida, se deducirá testimonio al órgano competente para que inicie el correspondiente proceso. Segundo.- La posibilidad, con base en la anterior jurisprudencia, de que el Consejo General del Poder Judicial inicie un procedimiento disciplinario y el instructor designado acceda a la causa penal que haya sido iniciada contra un magistrado como consecuencia del “hallazgo casual”.. La jurisprudencia anterior permite, como aquí aconteció, iniciar una causa penal contra el magistrado a que se refiere el hallazgo, pues los delitos cometidos por un juez que guarden relación con su desempeño jurisdiccional presentan gravedad suficiente para apreciar la nota de proporcionalidad que necesariamente ha de concurrir en toda medida de intervención telefónica. Por otra parte, debe destacarse que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictada en la causa penal seguida contra el recurrente no advirtió irregularidad en su forma de iniciación. Habiéndose de aceptar, pues, la validez del inicio de esa causa penal, la simultánea incoación del expediente disciplinario por los mismos hechos debe considerarse igualmente procedente, pues esta simultaneidad está autorizada expresamente por el artículo 415.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…). En el presente caso, las diligencias penales en las que se intervino judicialmente las comunicaciones fue a iniciativa de la Policía:
- a)no pudiéndose calificar dichas intervenciones de las comunicaciones como algo “ casual o ocasional” sino a consecuencia del seguimiento de una operación policial contra el comercio de estupefacientes;
- b)que los hechos descubiertos tienen conexión con los que son objeto del procedimiento instructorio y los hallazgos surten efectos tanto de investigación como, posteriormente, de prueba;
- c)y que si los hechos casualmente conocidos no tienen esa conexión, pero aparentan gravedad penal suficiente para justificar proporcionalmente la adopción de la medida, se deducirá testimonio al órgano competente para que inicie el correspondiente proceso: Circunstancias, todas ellas, que se estima, en este caso, habilitarían el uso del contenido de las comunicaciones interceptadas del sistema SITEL y su traslado y utilización en los procedimientos disciplinarios del recurrente que en caso analizado no se ha probado se produjese. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 No habiéndose aportado nuevos hechos o fundamentos que hagan reconsiderar la resolución adoptada procede la desestimación del recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D A.A.A.contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 9 de junio de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00261/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es