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REPOSICION-E-00304-2016

1/5 Procedimiento nº: E/00304/2016 (viene del A/00302/2015) Recurso de Reposición Nº RR/00416/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. (en adelante el recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente E/00304/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de mayo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente E/00304/2016, en virtud de la cual se acordaba proceder al archivo de las actuaciones en relación a un sistema de videovigilancia cuyo responsable es D. B.B.B.. El recurrente es vecino del denunciado que había colocado encima de su puerta, una cámara de videovigilancia que grababa imágenes del descansillo comunitario sin que constara que contaba con la autorización de la junta de propietarios. Estos hechos dieron lugar a la apertura de un procedimiento de apercibimiento, el A/00302/2015, que se resolvió acordando el apercibimiento con requerimiento de medidas para el denunciado. Se le requería para que justificara que había obtenido la autorización de la junta de propietarios para la instalación de la cámara o en caso contrario para que retirara la cámara, abriéndose el expediente E/00304/2016 para el control de la aplicación de las medidas citadas. El denunciado remitió un escrito en el que manifestaba y acreditaba que había cumplido con el requerimiento realizado por la Directora de esta Agencia, pues aportaba junto con su escrito de alegaciones registrado el 4 de abril de 2016, escrito de convocatoria de junta general extraordinaria de propietarios para el 22 de marzo de 2016 y copia del acta de dicha junta en cuyo primer punto se autoriza la instalación de dos cámaras a D. B.B.B. (una situada encima de la puerta de acceso a su vivienda y otra en el patio interior). Esta circunstancia determinó el archivo del expediente E/00304/2016 por cumplimiento de las medidas requeridas en el apercibimiento A/00302/

  1. La resolución de archivo recurrida fue notificada al recurrente en fecha 16 de mayo de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos del citado expediente cuya resolución se recurre, quedaron constancia de los siguientes: “PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento con la referencia A/00302/2015 en relación con la instalación de una cámara de videovigilancia en la vivienda situada en la calle (C/....1), LEÓN, dictándose resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/00184/2016 de fecha 8 de febrero de 2016, en la que además de apercibir, se resolvía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5   “2.- REQUERIR a D. B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/00304/2016): cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a la denunciada a justificar:
  2. Tener la autorización de la comunidad de propietarios a la que pertenece su vivienda, para la colocación de la cámara de videovigilancia que capta el descansillo comunitario.
  3. En el supuesto de no cumplir con lo anterior, la retirada de esta cámara. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de copia del acta que recoja que ha obtenido la autorización de los vecinos para la instalación de la cámara, cumpliendo con los requisitos y mayorías establecidas en la LPH o de fotografías que evidencien la retirada de la cámara. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de los documentos mencionados en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros.” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, contenidas en la resolución anteriormente citada, esta Agencia procedió a la apertura de este expediente de actuaciones, advirtiéndole al denunciado que en caso de no cumplir con el requerimiento se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución R/00184/2016 en relación al artículo 6.1 de la LOPD, el denunciado ha remitido a esta Agencia con fecha de registro de entrada 14 de marzo y 4 de abril de 2016, dos escritos de alegaciones. Con el primero de los escritos el denunciado aporta copia de la convocatoria de junta general extraordinaria de propietarios a celebrar el 4 de marzo de 2016 cuyo primer punto del orden del día es la aprobación de la instalación de la cámara situada encima de la puerta de su vivienda, esta reunión no pudo celebrarse por falta de quórum. Con el segundo escrito el denunciado remite copia de una nueva convocatoria de junta general extraordinaria a celebrar el 22 de marzo de 2016 cuyo primer punto del orden del día es la solicitud por parte del denunciado a la comunidad de propietarios para la aprobación de la instalación de la cámara situada en la puerta de su vivienda. Esta reunión sí tiene lugar, y el denunciado aporta también copia del acta de la misma, el primer punto del orden del día (aprobación de la cámara) se aprueba con los votos a favor del 73,33% del total de la participación. TERCERO: El 5 de abril de 2016 se registra en esta Agencia, escrito del denunciante, D. A.A.A., en el que informa que el denunciado convocó una reunión de la comunidad de propietarios que no tuvo lugar porque no fue ningún vecino y que el denunciado no ha procedido a retirar la cámara.” TERCERO: En fecha 21 de junio de 2016, se ha registrado en esta Agencia, recurso de reposición interpuesto por el recurrente el 16 de junio de 2016, fundamentándolo en los mismos motivos por los que se tramitó el procedimiento recurrido sin que aporte nuevos elementos probatorios que permitan la revisión de la resolución recurrida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Del escrito de la recurrente se desprende que no está conforme con la resolución de archivo pue afirma aunque sin acreditarlo que el denunciado no puede ser Presidente de la comunidad de propietarios pues no es propietario de ninguna vivienda y que por tanto su nombramiento va en contra de los estatutos de la comunidad. Afirma que este nombramiento está impugnado pero no aporta ningún elemento probatorio que sirva para acreditar dicha circunstancia. En segundo lugar, afirma que la junta de propietarios no se celebró y que el documento presentado por el denunciado, está confeccionado por el mismo. Propone que se realicen varias pruebas: que se tenga por aportada al expediente, la documental aportada al mismo que se remita oficio al Registro de la Propiedad nº2 de León para que nos remita relación de los propietarios de las viviendas de la (C/....1) y que se tome testimonio a los vecinos D. C.C.C., Dª D.D.D. y D. E.E.E. y D. F.F.F., este último como asistente a la junta que autorizó la instalación de la cámara denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente afirma que el denunciado no es presidente de la comunidad de propietarios y no puede serlo porque no es propietario de una vivienda y por tanto va en contra de los estatutos de la comunidad de propietarios. Afirma que el nombramiento está impugnado pero no aporta ningún elemento probatorio para acreditar esta circunstancia. Al respecto conviene señalar que esta Agencia no es el órgano competente para establecer si los órganos representativos de la comunidad de propietarios lo son legítimamente o no. Por otro lado, el recurrente también afirma que el documento presentado por el denunciado lo ha confeccionado el mismo, pues la convocatoria de junta extraordinaria se celebró el día 20 de febrero de 2016 y tuvo que ser desconvocada porque sólo acudieron dos vecinos (el denunciado y otro) y no se adoptó ningún acuerdo. No aporta tampoco ningún documento que acredite este hecho. Al derecho administrativo sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Así, reiterando lo anterior, la activación de un procedimiento ha de motivarse en una mínima aportación de elementos que puedan justificar el inicio de actuaciones, no pudiendo fundamentarse en afirmaciones no acreditadas suficientemente, más aún cuando al respecto de las mismas puede entrar en juego el principio de contradicción entre las manifestaciones de cada una de las partes, sin un sustento probatorio que refuerce las argumentaciones de cada uno. Conforme con lo anterior y en relación con el principio de presunción de inocencia, el art. 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) establece: “
  4. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia, impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. Junto con lo anterior, cabe tener en cuenta también que a pesar de que el recurrente se refiere a una reunión celebrada el 20 de febrero, en el expediente E/00304/2016 que ahora se recurre, constan dos escritos del denunciado que vienen a contradecir lo afirmado por el recurrente. En su escrito de 14 de marzo de 2016, el denunciado aporta copia de la convocatoria a junta general extraordinaria de propietarios a celebrarse el 4 de marzo de 2016, el acta de esta reunión recoge que la misma queda desierta hasta nueva convocatoria al no haber quórum suficiente. Con su escrito de 4 de abril de 2016, el denunciado aporta copia de la convocatoria a junta general extraordinaria de propietarios a celebrar el 22 de marzo de 2016 y copia del acta de la misma que en este caso si tiene el quórum suficiente para llevarse a cabo. Tal y como se recogía en la resolución recurrida, en el punto primero del orden del día de esta reunión se recoge lo siguiente: “1 solicitud de B.B.B. a esta comunidad para la aprobación de la instalación de la cámara situada en la puerta de su vivienda y que también cubre el acceso al bajo cubierta y su regularización ante la Agencia de Protección de Datos, y la situada en el patio interior en propiedad privada, tras las constantes denuncias de A.A.A.. Este punto votan a favor G.G.G. en representación de los hermanos D.D.D. y E.E.E. con un 27,42% y a C.C.C. con un 7,93%, H.H.H. con un 7,93%, B.B.B. con un 30,05%, votos a favor el 73,33%, el total de la participación.” El recurrente que como ya se ha indicado no ha aportado ningún documento que acredite sus afirmaciones, solicita que se realicen una serie de pruebas sin tener en cuenta que nos encontramos en sede de recurso y que la práctica probatoria se realiza durante la tramitación de los procedimientos administrativos. Además las pruebas que propone no servirían para acreditar que el denunciado no está legitimado para ser presidente de la comunidad de propietarios y por tanto para convocar una junta general extraordinaria que autorice la instalación del sistema de videovigilancia denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 III Por todo lo anterior, dado que, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha presentado argumentos jurídicos válidos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de mayo de 2016, en el procedimiento E/00304/
  5. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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