1/4 Procedimiento nº.: E/00324/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00068/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00324/2015, y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de diciembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de investigación E/00324/2015, procediéndose al archivo de actuaciones porque se concluyó que no se vulnera la normativa de protección de datos. Con fecha de 22 de diciembre de 2014 la ahora recurrente presentó un escrito en esta Agencia en el que declara la existencia de graves carencias en la seguridad, confidencialidad y control de acceso en el tratamiento de las Historias Clínicas (en adelante HC) de los pacientes del HOSPITAL. Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados. El 28 de septiembre de 2015 se realizó visita de inspección al HOSPITAL PADRE JOFRÉ Se aportó copia del Documento de Seguridad, así como de la Guía de Uso de la Historia Clínica (en adelante HC). Se expuso que el personal de la entidad conoce sus obligaciones respecto de las medidas de seguridad de la documentación que contiene datos de carácter personal. Los representantes del Hospital informaron de que toda la HC está en soporte papel y mostraron a los inspectores las medidas de seguridad del archivo y de otras zonas donde las historias clínicas estaban en uso, comprobando las distintas medidas de seguridad existentes. Los representantes de la entidad manifestaron que, la Dra. A.A.A. no seguía el protocolo de evaluación conjunta, y sus anotaciones las hacía en hojas independientes al resto de sus compañeros. La resolución de 21 de diciembre de 2015 fue notificada a la recurrente en fecha 28 de diciembre de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 SEGUNDO: Dª. A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 21 de enero de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los mismos argumentos ya aportados en su denuncia. Expone que solo tras su denuncia se ha procedido a subsanar algunos defectos en la custodia de las historias clínicas de los pacientes. Expone también que: “No obstante, entiendo que la resolución de archivo no hace suficiente hincapié en el segundo bloque de hechos contenido en la denuncia; y que en absoluto se ha subsanado. Por ello, se interpone recurso de reposición a fin de que la Agencia reconsidere en este punto su posición y exija del Hospital la adopción urgente, en interés de los pacientes y de terceros, de medidas de cesación y corrección de esta situación. Se trata de que, no habiéndose procedido a la informatización de las historias clínicas en el Hospital, y estando por tanto las mismas todavía plasmadas en papel, dichas historias clínicas son en su totalidad accesibles a todo el personal que en ellas escribe: todo el personal sanitario (Psiquiatras y otros Facultativos especialistas del Area Médica Integral; Psicólogos; Enfermeras...) incluyendo por ejemplo al Auxiliar de Clínica que apunta en la historia clínica por ejemplo los alimentos que se suministran al paciente; o el Trabajador Social —que ni siquiera es personal sanitario- que asimismo le atiende para otras facetas de su problemática, ya que el hospital está especializado en enfermos mentales y paliativos.” Concluye su escrito solicitando que se revoque el archivo de la denuncia en el punto relativo al acceso indiscriminado del personal a la totalidad de la historia clínica en papel; que se adopten las medidas disciplinarias pertinentes y que se inste al Hospital Padre Jofré a que cese esta situación y adopte las medidas necesarias al efecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente en las que solicita que el acceso a la historia clínica en papel no sea indiscriminado por todo el personal cabe exponer lo siguiente: Debe tenerse en cuenta que la regulación de la historia clínica se recoge en una ley específica, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuyo artículo 14.1 dispone que “la historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro”. A su vez, el artículo 16 de dicha norma regula los usos y el acceso a la historia clínica. En la misma se establece un régimen específico que delimita la aplicación de la Ley 15/1999 en este caso, de manera que los accesos a la historia clínica deberán ser los previstos en su artículo 16 contemplado como aplicación de la excepción al consentimiento prevista en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, que señala: “
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