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REPOSICION-E-00354-2014

1/6 Procedimiento nº.: E/00354/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00892/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C., en calidad de actual Presidente de la A.A.A., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00354/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de octubre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00354/2014, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 15 de octubre de 2014, según acuse de recibo de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. C.C.C. en calidad de actual Presidente de la B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 14 de noviembre de 2014, en el registro General de la Subdelegación del Gobierno de León, y fecha de entrada en esta Agencia el 25 de noviembre de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - - Que la resolución de archivo es nula de pleno derecho, según prevé el artículo 62.1.

  1. a)de la Ley 30/1992 porque lesiona los derechos y libertades de los vecinos de la Comunidad de Propietarios E.E.E.. Que el denunciado no contaba para la instalación de cámaras de videovigilancia ni con la preceptiva autorización explícita de aquellos que van a ser afectados ni con la autorización de la comunidad de propietarios. Aporta Acta de reunión de la CP de fecha 7 de septiembre de 2012, Acta de la reunión de la CP de fecha 3 de mayo de 2013 y copia de la declaración del presidente de la CP ante la Guardia Civil de fecha 4 de octubre de 2013. Que debería haber existido distintivo donde se comunicase la videovigilancia en el portal de acceso a la Comunidad de propietarios. Que no consta debidamente acreditado que la empresa G.G.G. fuera la responsable de la grabación de imágenes denunciadas y posteriormente compartidas en redes sociales. Que cabe deducir que las cámaras utilizadas por el denunciado no se corresponden con el equipo instalado por G.G.G., y que el denunciado ha estado recogiendo datos de manera ilícita. Que la instalación de cámaras con el fin de captar al autor/autores de actos vandálicos como justifica el denunciado viola el principio de proporcionalidad, perseguido por el Tribunal Constitucional en la sentencia 207/1996, 16 de diciembre como por la Instrucción 1/2006. Que la instalación de las cámaras de grabación por el denunciado ha sido la reacción de éste ante la negativa de los vecinos a la realización de sus planes de habilitar como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - - vivienda el local comercial con entrada por la entreplanta. Aporta CD como prueba al respecto, nota simple informativa y certificación del Registro de la Propiedad. Que la sentencia 258/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de León ha sido recurrida, por lo tanto no es firme. Aporta copia del recurso de apelación contra la citada sentencia. Que el denunciado decidió publicar en su página personal de la red social FACEBOOK, sin restricción de privacidad, los videos obtenidos, para mayor vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen de los afectados. Aporta CD con los videos. Además, los videos van acompañados de la identificación de las personas que en los mismos aparecen, añadiendo comentarios vejatorios, estando a día de hoy los videos aún colgados, como se puede comprobar en las capturas de pantallas presentadas. Que a la vista de lo expuesto, se dicte nueva resolución y se acuerde el inicio del expediente sancionador correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En primer lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que la resolución de archivo es nula de pleno derecho, según prevé el artículo 62.1.
  2. a)de la Ley 30/1992 porque lesiona los derechos y libertades de los vecinos de la Comunidad de Propietarios E.E.E., hay que señalar que la nulidad tiene carácter excepcional(Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990) y los vicios que conducen a la nulidad del acto son relativamente tasados, pues sólo pueden considerarse como defectos generadores de nulidad los supuestos previstos legalmente en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en otra disposición con rango de ley. En el caso que nos ocupa, no explica el recurrente en qué medida se lesiona, según manifiesta, los derechos y libertades de los vecinos de la Comunidad. En segundo lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que la sentencia 258/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de León ha sido recurrida y, por lo tanto no es firme cabe decir que, la sentencia citada hace alusión y así se trascribe en la resolución ahora recurrida, a sentencias del Tribunal Supremo que sí, que han creado jurisprudencia y son las verdaderamente importantes a los efectos que aquí se debaten. A este respecto, la Sentencia del TS 67/2014 de 28 enero, recoge “la STS 485/2013, de 5 de junio, considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero, 6 de abril, 31 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 2002, 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas)ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales los espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo. No es este el caso de autos, pues, como precisa la STS de 1-6-2012, n.º 433/2012, el material fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable”. Por lo tanto, toda la doctrina jurisprudencial expuesta alude exclusivamente como inviolable la captación de escenas en el interior del domicilio o zonas donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo, salvo con el oportuno plácet judicial, circunstancias que no concurren en el presente caso. En tercer lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que no consta debidamente acreditado que la empresa G.G.G. fuera la responsable de la grabación de imágenes denunciadas y posteriormente compartidas en redes sociales, cabe decir que en la resolución recurrida queda claro y así lo reconoce el denunciado que él, es el titular del sistema de videovigilancia instalado en el mismo, según reconoce ante la Guardia Civil de León en la denuncia presentada con fecha 3 de octubre de 2013: “…de un tiempo para atrás vengo sufriendo una serie de actos vandálicos y robos en un trastero, por lo que me he visto obligado de poner una cámara oculta con el fin de identificar al autor o autores de los hechos…” A este respecto hay que señalar que, hasta la entrada en vigor, el 27 de diciembre de 2009, de la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la legitimación para el tratamiento la legitimación para el tratamiento por particulares y empresas de imágenes captadas a través de dispositivos de videovigilancia sólo era posible en caso de que dichos sistemas hubieran sido contratados con empresas de seguridad privada, debidamente acreditadas ante el Ministerio del Interior, al que además debía notificarse el contrato que se hubiese celebrado, conforme a lo exigido por la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada. La Ley 25/2009 ha suprimido para la mayor parte de los casos estas exigencias, al liberalizar la comercialización, entrega, instalación y mantenimiento de estos dispositivos, de forma que ya no será necesario acudir para su puesta en funcionamiento a una empresa de seguridad privada ni cumplir las obligaciones de notificación del contrato al Ministerio del Interior. En concreto el artículo 14 de la nueva Ley modifica el artículo 5.1
  3. e)de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada, añadiendo una Disposición Adicional Sexta a la Ley de Seguridad Privada con la siguiente redacción: “Disposición Adicional Sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad: Los prestadores de servicios y las filiales de empresas de seguridad que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidas de la legislación de seguridad privada, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.” En cuarto lugar, respecto a la manifestaciones del recurrente relativas a que la instalación de cámaras con el fin de captar al autor/autores de actos vandálicos, como justifica el denunciado, viola el principio de proporcionalidad perseguido por el Tribunal Constitucional en la sentencia 207/1996, 16 de diciembre como por la Instrucción 1/2006, cabe decir que de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo [RTC 1995\66], F.5; 55/1996, de 28 de marzo [RTC 1996\55], FF. 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre [RTC1996\207], F.4.
  4. e)y 37/1998, de 17 de febrero [RTC 1998\37], F.8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). En primer lugar, debemos analizar si la medida adoptada por el denunciado era adecuada y, en efecto, concluimos que así era pues su objetivo era obtener pruebas del autor o autores de los daños y perjuicios que se venían produciendo en su propiedad. Resultaba idónea y necesaria ya que se trataba de recabar exclusivamente pruebas de cómo se habían producido los daños y robos, y es equilibrada pues la grabación se limita a una determinada zona limitada, y a los momentos, en los que se producen los daños. Respecto a la manifestaciones del recurrente relativas a que la instalación de las cámaras de grabación por el denunciado ha sido la reacción de éste ante la negativa de los vecinos a la realización de sus planes de habilitar como vivienda el local comercial con entrada por la entreplanta, cabe decir que, son hechos ajenos al presente procedimiento que no afectan al fondo del asunto, que se ha desarrollado en la resolución ahora recurrida. Por otro lado, respecto a las alegaciones del recurrente relativas a que se acuerde el inicio de expediente sancionador, debe recordarse al recurrente los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. Por último, respecto a que denunciado decidió publicar en su página personal de la red social FACEBOOK, sin restricción de privacidad, los videos obtenidos, acompañados de la identificación de las personas que en los mismos aparecen, añadiendo comentarios vejatorios, y estando a día de hoy los videos aún colgados, cabe decir que, dado que dichos hechos no fueron objeto de denuncia en el expediente de actuaciones previas E/00354/2014 constituyendo por lo tanto, unos nuevos hechos denunciados, se pasa a este respecto copia de esta denuncia con el correspondiente CD, al departamento correspondiente para que se proceda a la investigación de los mismos, depurándose las responsabilidades que en su caso existan y notificándole en todo caso al recurrente, la resolución que se dicte al respecto. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por C.C.C.) contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 9 de octubre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00354/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a C.C.C.) De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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