1/9 Procedimiento nº.: E/00368/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00021/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00368/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de noviembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00368/2013, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 2 de diciembre de 2013, según acuse de recibo del servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 2 de enero de 2013, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que entiende el recurrente que el Ayuntamiento de Arganda ha infringido los artículos 1, 2, 3,5,6,10,11 de la LOPD, en relación con la Directiva 95/46/CE, del Parlamento y del Consejo, relativa a la Protección de Datos; la Instrucción 1/2006 y la Jurisprudencia en cuanto a que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados y que entiende que terceras personas estaban visionando las cámaras de video como ya reflejó en su denuncia de 26 de octubre de 2012. - Que por ello alega la nulidad y anulación de pleno derecho de la resolución impugnada. Adjunta copia de escrito dirigido al Defensor del Pueblo y documentos que acompaña al mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente reiterándose en las alegaciones ya presentadas en su denuncia, debe señalarse que las mismas ya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 han sido tenidas en cuenta durante la tramitación de las Actuaciones Previas de Investigación, y se desestimaron en la resolución ahora recurrida, en el Fundamento de Derecho III y IV, tal como se transcriben a continuación: <<III En el presente caso se denuncia por D. A.A.A., el acceso a las imágenes obtenidas por el sistema de videovigilancia instalado en el "ALMACEN MUNICIPAL DE LA AZUCARERA DEL AYUNTAMIENTO DE ARGANDA" por personas no autorizadas al respecto. El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (El subrayado es de esta Agencia) Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece, entre otros requisitos, la necesidad de legitimación para que el tratamiento de los datos de carácter personal sea lícito, y así lo dispone el artículo 2 de la citada Instrucción, anteriormente transcrito. En el presente caso, el tratamiento de imágenes por razones de seguridad realizado por el Ayuntamiento denunciado en relación con las instalaciones de titularidad municipal se encontraría plenamente legitimado con base en la normativa transcrita, encajando de plano en lo previsto por el artículo 6.2 de la LOPD cuando señala: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias…”. En conclusión, no resulta preciso el consentimiento de los afectados para el tratamiento de las imágenes por medio de sistemas de cámaras y/o videocámaras cuando, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el tratamiento de imágenes se realice por parte la Corporación municipal, para el mantenimiento de la seguridad pública en relación con la protección y custodia de autoridades, edificios, instalaciones, dependencias, infraestructuras y equipamientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 cuando lo tengan legalmente atribuido, así como la colaboración con las Administraciones competentes en materia de seguridad. A su vez, de las presentes actuaciones se desprende que el tratamiento se realiza en el ámbito de actuación y bajo la dirección de un Responsable del fichero (el Ayuntamiento denunciado) sometido a lo dispuesto por la LOPD, que actúa en el estricto marco de sus competencias, y que ha procedido a la instalación de los sistemas de cámaras o videocámaras en un edificio público cuya vigilancia y protección tiene atribuidas legalmente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2, apartado
- a)de la vigente Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. De este modo, junto con la finalidad propia de las videocámaras instaladas, vinculadas a la seguridad, no puede desconocerse que, en determinados supuestos, de la captación legítima de las imágenes por parte del responsable del fichero puedan derivar consecuencias de índole diversa, tanto en el ámbito penal, como administrativo, o incluso laboral. Sin embargo, lo anterior no provoca la reconsideración de la naturaleza y finalidad del sistema de videovigilancia implantado por el Ayuntamiento denunciado, ni incide en la conformidad del mismo en el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos por la normativa sobre protección de datos en relación con esta materia. Pues bien, una vez hechas las consideraciones precedentes, en el presente caso, requerida información respecto a diversas cuestiones del sistema de videovigilancia del ayuntamiento denunciado, éste manifiesta que las causas de la instalación de las 3 cámaras existentes en la actualidad, son fundamentalmente el evitar hurtos y robos, ya que se encuentran situadas en unas dependencias municipales, almacén y talleres en (C/...................1), donde se almacenan diversos tipos de bienes y vehículos. Asimismo manifiesta que el monitor de visualización de las cámaras se encuentra en la oficina del Almacén. Únicamente accede el empleado municipal, funcionario de carrera encargado del control de la contrata: B.B.B., sin que se tenga constancia que haya accedido al sistema personal no autorizado. El artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de secreto que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley. Este deber de guardar secreto, que incumbe a los responsables de ficheros y a quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento, incluye el deber de guardarlos, y lo contempla como obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo. Ahora bien, en el supuesto denunciado ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que los principios y garantías del procedimiento judicial penal son, en principio y con las oportunas modulaciones, aplicables al procedimiento administrativo sancionador, dado que también este es manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el artículo 137 de LRJPAC: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En este punto procede traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 25/05/2001 que señala que “de la valoración de la prueba obrante en el expediente administrativo se llega a la conclusión que no ha quedado debidamente acreditado este hecho integrador del tipo, es decir no se prueba que el Banco entregara al Sr... el respectivo extracto, suscitándole este hecho concreto serias dudas, frente a la exigible certidumbre”. Y concluye afirmando que sin negar que pudieron producirse los hechos como indica la denunciante, tampoco puede rechazarse la posibilidad que el extracto no le fuera entregado al marido por el Banco, sino que aquel lo obtuviera aprovechando alguna visita al domicilio o mediante la actuación de algún familiar, dicho ello en términos de pura hipótesis”. De acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial cabe concluir que, en el presente caso, no se han aportado evidencias firmes de los que pueda deducirse que el Ayuntamiento denunciado o alguno de los empleados públicos del mismo, hayan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 vulnerado el deber de secreto. Debe tenerse en cuenta que el responsable del acceso a las imágenes del sistema de videovigilancia, es el SR B.B.B., persona que el denunciante indica (según declaración aportada de un tercero), que era la que estaba visionando las grabaciones en la oficina del almacén. La Constitución Española, considera, en su artículo 24.2, el derecho a la presunción de inocencia como un derecho fundamental: “2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Conforme a lo anterior, el Tribunal Supremo señala, en su Sentencia de fecha 26/10/98, el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, establece que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
- a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
- b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras)” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En el presente caso, en las actuaciones previas de investigación realizadas por los Servicios de Inspección de esta Agencia, no se ha podido obtener pruebas que corroboren y acrediten que el Ayuntamiento denunciado vulnerara el deber de secreto al que se refiere el artículo 10 de la LOPD. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Por otro lado, procede analizar si el tratamiento de las imágenes realizado cumplía o no con los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de carácter personal, recogidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y, en particular, en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como es, entre otros, el deber de informar a los interesados, a través de la colocación de carteles informativos en los que se detalle la información. A este respecto, el artículo 5.1 de la LOPD, que obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, dispone que: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que debe facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, se aporta por el Ayuntamiento denunciado copia del cartel informativo de zona videovigilada, en el que se informa del responsable ante el que ejercer sus derechos los interesados, de conformidad con el artículo 3.
- a)de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros de titularidad pública, el artículo 20.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente.” El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. Además este es el criterio que se recoge en la Instrucción 1/2006, al señalar en su artículo 7 que: “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento denunciado manifiesta que se graban las imágenes y se conservan por un plazo máximo de un mes, sin que conste inscrito el correspondiente fichero de videovigilancia en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos por lo que se procede a pasar nota al Registro General de esta Agencia para que proceda a requerir la inscripción del citado fichero al Ayuntamiento denunciado. A la vista de lo expuesto y con la salvedad descrita se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. >>. III En segundo lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que no existían en la entidad denunciada carteles informativos de zona videovigilada legalmente establecidos, existiendo únicamente carteles que anunciaban la existencia de cámaras de videovigilancia y aportando al respecto fotografías fechadas el 7 de febrero de 2011 (adjuntando a este respecto el recurrente, declaración jurada de dos personas que afirman que las fotos fueron realizadas en el 2013), cabe decir que la entidad denunciada presentó en esta Agencia, en fase de actuaciones previas fotografías del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 cartel informativo de zona videovigilada, con cláusula informativa incorporada en el mismo acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Dicho hecho se constata igualmente con las fotografías aportadas por el recurrente fechadas el 12 de diciembre de 2013. Asimismo debe señalarse que cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 18 de julio de 1996, resultaría contrario a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan nuestro sistema jurídico, el ejercicio de la actividad sancionadora, estableciendo al respecto del primero, que el mecanismo sancionador ha de entrar en juego cuando ésta sea la única solución posible y ya no exista otra actuación alternativa que no sea menos restrictiva a los derechos individuales; y el de proporcionalidad porque impone que la sanción sea ponderada, razonable y adecuada a la defensa del bien jurídico que se pretende proteger, no habiendo lugar en el presente caso. Por otro lado, respecto a la solicitud alegada por el recurrente, de nulidad y anulación de la resolución, ahora recurrida, hay que señalar que la nulidad tiene carácter excepcional,( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990) y los vicios que conducen a la nulidad del acto son relativamente tasados, pues sólo pueden considerarse como defectos generadores de nulidad los supuestos previstos legalmente en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en otra disposición con rango de ley. En el caso que nos ocupa, no explica el recurrente en qué medida se ha producido la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, enumerando únicamente preceptos de la LOPD que el recurrente entiende vulnerados sin explicar en qué consiste la citada vulneración. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 25 de noviembre de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00368/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es