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REPOSICION-E-00394-2015

1/11 Procedimiento nº.: E/00394/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00899/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00394/2015, y con base en los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de octubre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00394/2015, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 13 de octubre de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 12 de noviembre de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en similares alegaciones que las contenidas en su denuncia, y, en la circunstancia de que, no obstante la desconexión del sistema de cámaras instalado por el Centro educativo denunciado, IES XXXX, lo cierto es que con anterioridad a dicha desconexión el sistema se encontraba plenamente operativo, de lo que se infiere la concurrencia de la infracción correspondiente en función de lo dispuesto en la normativa aplicable. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En primer lugar, y en relación con las alegaciones contenidas en el recurso del denunciante, ahora recurrente, no cabe sino reiterar el contenido de nuestra resolución de 2 de octubre de 2015, de acuerdo con cuyos FUNDAMENTOS DE DERECHO: “III Hay que señalar que las cámaras objeto de denuncia están ubicadas en el centro educativo IES XXXX, siendo un centro público de educación secundaria dependiente de la Consellería de Cultura, Educación e O.U de la Xunta de Galicia. El sistema de videovigilancia está compuesto de seis

(6)cámaras fijas, de las cuales cinco
(5)de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 ellas no disponen de zoom, y una
(1)con zoom y movimiento. A dichas cámaras pueden acceder la dirección del centro y los educadores en caso de que ocurra algún hecho que afecte a la seguridad, motivo por el que se instalaron las cámaras. Actualmente, el sistema de videovigilancia instalado en el IES XXXX no se encuentra en funcionamiento, hasta que se reciban instrucciones por parte de la Consellería para que el sistema de cámaras instaladas cumpla la totalidad de los requisitos establecidos por la normativa de protección de datos. IV Con relación al derecho de información, uno de los denunciantes ha manifestado que el IES XXXX ha tenido instaladas las videocámaras en las dependencias de dicho centro educativo, careciendo de cartel informativo de “zona videovigilada”, además de que no se ha informado a la comunidad escolar sobre su instalación y puesta en funcionamiento, así como de su finalidad y derechos que le asistían conforme a la LOPD. Se procede a analizar, lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre: El artículo 5 de la LOPD dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  1. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  2. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  3. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  4. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  5. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. La obligación que impone el artículo 5 al responsable del fichero sirve para garantizar el derecho de información en la recogida de datos que reconoce la LOPD a favor del afectado. En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 en materia de videovigilancia, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  6. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  7. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción. “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  8. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Así pues y conforme a lo expuesto, el deber de información, en el supuesto examinado, exige el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Pues bien, en relación con el cumplimiento del deber de información, el centro educativo denunciado manifiesta que “en la actualidad no dispone de cartel informativo debido a que el sistema de cámaras no está en funcionamiento”. V En cuanto al consentimiento inequívoco de los trabajadores del centro escolar en relación con el sistema de cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo, al amparo del artículo 6.1 de la LOPD, es necesario realizar varias aclaraciones respecto al consentimiento en el ámbito laboral. Así, el consentimiento, elemento base en el tratamiento de los datos, entraña cierta complejidad, especialmente cuando nos referimos al ámbito laboral, dado que resulta de difícil cumplimiento que en ese ámbito concurran los requisitos legalmente previstos para considerar que se ha obtenido libremente el consentimiento. El artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 3
  9. h)de la LOPD lo define como “Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que el conciernen”. Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, tal y como la misma ha indicado en numerosas Resoluciones de la Agencia, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser:
  10. a)Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil.
  11. b)Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD.
  12. c)Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la LOPD impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen.
  13. d)Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento. La concurrencia de estos requisitos resulta de difícil cumplimiento en el ámbito laboral. En consecuencia, vista la dificultad que entraña obtener el consentimiento, la Agencia Española de Protección de Datos, ha entendido que lo procedente es acudir a las normas que legitimen el tratamiento de los datos. Por tanto, en el ámbito laboral, el Ordenamiento Jurídico Español, regula en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de Octubre de 1995, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”. De todo ello se desprende que el centro educativo denunciado se haya legitimado para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores(cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). Es necesario en este punto diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados. En el primer caso, es decir cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, se aplicaría toda la normativa y jurisprudencia recogida “ut supra”, es decir sería necesario por parte del empleador (público o privado), garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral. En el segundo caso, es decir cuando la finalidad es de vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa, es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, debería cumplirse, entre otros, el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia acordes a la Instrucción 1/2006 e impresos informativos. En el caso que nos ocupa, el centro escolar denunciado ha manifestado que la finalidad del sistema de videovigilancia es la seguridad. Tal y como queda expuesto, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD, anteriormente transcrito. En el caso que nos ocupa, en el centro escolar –según se ha constatado- no hay cartel informativo de la existencia de las cámaras, acorde al que hace referencia el citado artículo 3.
  14. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, sin embargo, se invoca por el centro educativo que dicha carencia de carteles informativos se debe a que el sistema de cámaras instaladas no se encuentran aún en funcionamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 VI Respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, la Instrucción 1/2006, señala en su artículo 7: “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal”. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, la creación, notificación e inscripción de ficheros de las Administraciones públicas, relativos al tratamiento de imágenes de personas físicas identificadas o identificables (ficheros de titularidad pública), se realizará mediante disposición de carácter general o acuerdo adoptado por el órgano que disponga de competencia para ello, que deberá publicarse en el Boletín o Diario oficial que corresponda. El cumplimiento de esta obligación se exige al Responsable del tratamiento sin perjuicio de que en la instalación de cámaras o videocámaras se respeten el resto de los requisitos técnicos y/o jurídicos exigidos por la legislación específicamente aplicable en relación con este tipo de dispositivos, y sin menoscabo de las competencias que el ordenamiento jurídico atribuya a otros órganos. El procedimiento para la creación, notificación e inscripción de tratamientos de imágenes, realizados mediante sistemas de cámaras o videocámaras, se ajustará así a lo dispuesto –con carácter general- en la normativa de desarrollo de la LOPD, y especialmente en el Título V – artículos 52 a 64- del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. En el presente supuesto, se pone de manifiesto que por parte de la Consellería de Cultura, Educación e O.U de la Xunta de Galicia, se están llevando a cabo las acciones legales necesarias, exigidas por la normativa de protección de datos, en orden a la actualización de las obligaciones derivadas de los preceptos a los que se ha hecho mención. Mientras tanto, según manifiesta el centro educativo, en la actualidad las cámaras instaladas en el IES XXXX no se encuentran en funcionamiento.” III En relación con el resto de las alegaciones del recurrente, relativas a que, no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 obstante la desconexión del sistema de cámaras instalado por el Centro educativo denunciado, lo cierto es que con anterioridad a dicha desconexión el sistema se encontraba plenamente operativo, de lo que se infiere la concurrencia de la infracción correspondiente en función de lo dispuesto en la normativa aplicable, debe traerse a colación que la clara tipificación de los presuntos ilícitos de cuya comisión dio cuenta la denuncia presentada, no es óbice para la consideración de la actividad “reparadora de la situación”, descrita por el Centro educativo denunciado, en orden a la ponderación del eventual grado de reproche de la correspondiente conducta. En esta línea, la figura del Apercibimiento, ex artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), aplicable a los supuestos a los que –de manera expresa- dicho precepto se refiere, no hace sino reforzar la opción “reparadora” de la situación, frente a la actividad sancionadora de la Agencia ante la comisión de este tipo de ilícitos tipificados legalmente. De este modo, en materia de videovigilancia, y dentro del estricto marco derivado del respeto a los requisitos establecidos por el citado artículo 45.6 de la LOPD, la Agencia viene considerando excepcional la apertura de un procedimiento sancionador, haciendo prevalecer –siempre que ello sea posible- los mecanismos alternativos que gocen del amparo de la normativa vigente. Como correlato de lo anterior, no debe olvidarse que, el propio procedimiento de apercibimiento carece de carácter sancionador, así, por todas, es menester realizar al menos una referencia a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, de cuyo texto se infiere que los procedimientos de apercibimiento que –en virtud de la dinámica propia de los mismos y/o de la presentación de las correspondientes pruebas- hubieren de concluir en “resolución de archivo”, no deben ser considerados como tales apercibimientos a los efectos legalmente previstos (antecedentes). “SEXTO.- (…) La resolución recurrida, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda apercibir a la entidad (…). con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  15. b)de la citada Ley Orgánica en su vigente aplicación aprobada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37. a),
  16. f)y
  17. n)de la LOPD. Por consiguiente, la Agencia Española de Protección de Datos pretende sustentar su actuación en el artículo 45.6 de la LOPD, que establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  18. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  19. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Las circunstancias del apartado cinco del precepto, a que se refiere el texto del apartado sexto y cuya concurrencia significativa justifica el apercibimiento al sujeto responsable a fin de que, en el plazo en que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resulten pertinentes, son las propias de los siguientes supuestos: “
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. Por consiguiente, el legislador ha previsto la sustitución del procedimiento sancionador y, por ende, de la sanción que correspondería al sujeto responsable por la comisión de una infracción leve o grave por la adopción de medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de infracción y de corrección de las consecuencias derivadas de la misma, cuando la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado quinto del artículo 45 así lo justifiquen. En consecuencia, el “apercibimiento” a que se refiere el precepto no constituye una sanción y tiene por objeto, exclusivamente, que el sujeto responsable “en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes”, siendo tales medidas las que establezca en cada supuesto la Agencia Española de Protección de Datos. De manera que el artículo 45.6 de la LOPD no contempla la imposición de la sanción de apercibimiento, consistente en la amonestación que se hace al sujeto responsable de una infracción administrativa, haciéndole saber el reproche social que merece su conducta infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Tal consideración se ve avalada también por el hecho de que el “apercibimiento”, al que se refiere la norma, no se ve precedido de la tramitación de procedimiento sancionador, en cuyo seno se acuerde, y se contrapone abiertamente a la imposición de sanciones, tal y como indica expresamente el precepto, tanto al prever su aplicación en lugar de la apertura del procedimiento sancionador, como al exigir su procedencia, entre otros requisitos, que “el infractor no hubiere sido sancionado o apercibido con anterioridad”. En este sentido, resulta revelador el hecho de que el incumplimiento del apercibimiento o su desatención conlleve la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. En definitiva, nos encontramos ante una habilitación legal y expresa a la Agencia Española de Protección de Datos para sustituir la sanción que correspondería a la conducta infractora apreciada por un mero requerimiento para la adopción de determinadas medidas correctoras, al que se denomina “apercibimiento”, que carece de naturaleza sancionadora. Consecuentemente, el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una potestad que difiere sustancialmente de la sancionadora y que puede ejercer en lugar de esta cuando concurran las singulares y excepcionales circunstancias que contempla el precepto. A ello debe añadirse que el fundamento de la atribución de tal potestad administrativa no puede ser otra más que la constatación de que bajo ciertas circunstancias que contempla el precepto, la cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad de hecho resulta tan extraordinaria que la conducta no merece la imposición de sanción ni, por ende, es objeto del reproche social que acompaña a esta medida. Debe reconocerse que esta Sala y Sección en alguna ocasión ha calificado el apercibimiento impuesto por la AEPD, en aplicación del artículo examinado, como sanción (SAN de 7 de junio de 2012, rec. 285/2010), y en otros casos ha desestimado recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones análogas a la recurrida en este procedimiento, sin reparar en la naturaleza no sancionadora de la medida expresada (SSAN de 20 de enero de 2013, rec. 577/2011, y de 20 de marzo de 2013, rec. 421/2011). No obstante, los concretos términos en que se ha suscitado la controversia en el presente recurso contenciosoadministrativo conducen a esta Sala a las conclusiones expuestas, corrigiendo así la doctrina que hasta ahora venía presidiendo la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD. Por consiguiente, cuando, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, atendidas las circunstancias del caso y, en particular, la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado quinto del artículo 45 de la LOPD, se estime que el sujeto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 responsable de la infracción no es merecedor de la sanción prevista para la misma, y que en su lugar debe imponérsele la obligación de llevar a cabo determinadas medidas correctoras, procediendo por ello la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, no cabe la imposición de “apercibimiento” alguno como medida de naturaleza sancionadora. Por el contrario, lo que procede en tal caso es “apercibir” o requerir al sujeto responsable a fin de que cumpla en el plazo que se le indique con tal obligación, tal y como se desprende de la interpretación del precepto legal examinado. Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto concreto, de entre los expresados en el apartado quinto del artículo 45, acogido por la resolución administrativa recurrida para justificar la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD es el primero, pues aprecia “una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción”, tal y como expresa su fundamento de derecho VII. Por ello, concurriendo las circunstancias que permitían la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD, procedía “apercibir” o requerir a la denunciada para que llevara a cabo las medidas correctoras que la Agencia Española de Protección de Datos considerase pertinentes, en sustitución de la sanción que de otro modo hubiera correspondido. No obstante, dado que resultaba acreditado que la denunciada por iniciativa propia había adoptado ya una serie de medidas correctoras, que comunicó a la Agencia Española de Protección de Datos, y que esta había verificado que los datos del denunciante no eran ya localizables en la web del denunciado, la Agencia Española de Protección de Datos no consideró oportuno imponer a la denunciada la obligación de llevar a cabo otras medidas correctoras, por lo que no acordó requerimiento alguno en tal sentido a ésta. (…) En consecuencia, si la Agencia Española de Protección de Datos estimaba adoptadas ya las medidas correctoras pertinentes en el caso, como ocurrió, tal y como expresa la resolución recurrida, la actuación administrativa procedente en Derecho era al archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 2 de octubre de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00394/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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