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REPOSICION-E-00446-2016

1/3 Procedimiento nº.: E/00446/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00743/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00446/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00446/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución notificada al recurrente en fecha 18 de octubre de 2016, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 31 de octubre de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: -Que el 2 de diciembre de 2015 formula denuncia por la existencia de cámaras de videovigilancia en el hall interior del edificio cuyo titular es A.A.A.., enfocadas a una amplia cristalera que da acceso a la vía pública. - Que el 11 de octubre de 2016 se archiva la denuncia afirmando que la cámara denunciada capta el hall y la puerta de entrada, siendo el espacio captado proporcional. - “Que tal como se puede ver en foto de la página web de la denunciada resulta complicado afirmar que se capta espacio proporcionado desde las puertas de la entrada cuando las puertas de entradas están rodeadas de cristaleras”. - Que hay que tener en cuenta que las cámaras están a unos tres metros de altura, por lo tanto las puertas no son impedimento para el enfoque directo a la vía pública. - Que la ubicación de las cámaras debería ser desde la fachada de entrada y hacia al interior del hall y no desde el hall enfocando directamente a los exteriores del edificio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el presente expediente el recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, básicamente manifestando que resulta “complicado afirmar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 que la entidad denunciada capta espacio proporcionado desde las puertas de la entrada cuando las puertas de entrada están rodeadas de cristaleras”. Respecto a las citadas alegaciones del recurrente, cabe decir en primer lugar, que dichas afirmaciones son juicios de valor de los que no se ha aportado pruebas fehacientes al margen de las propias manifestaciones del recurrente y de las fotos aportadas de las cámaras objeto de denuncia, y en segundo lugar, que la entidad denunciada aportó fotografías de las imágenes captadas por las cámaras en la que se constataba que las dos cámaras ubicadas en el interior del hall de las instalaciones (una de ellas la denunciada, según fotografía aportada por el denunciante) captan toda la zona del hall interior y las puertas de entrada “a lo lejos” viéndose solo una pequeña franja de color verde del exterior a dichas puertas, por lo que, lo que resultaría bastante complicado es poder identificar o hacer identificable a una persona que se ubicara en la propia puerta de entrada. Deber recordarse al recurrente que en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente:

  1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
  2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
  3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, las cámaras del hall del edificio solo llegan a captar, además del propio hall interior, una franja de color verde que se ve tras las cristaleras. A mayor abundamiento, las citadas cámaras son de óptica fija y carecen de zoom por lo que no podrían acercar la imagen. Por lo tanto, las cámaras denunciadas no infringen el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. A la vista de lo expuesto, en el presente expediente el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución impugnada por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 11 de octubre de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00446/
  4. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.