1/3 Procedimiento nº.: E/00446/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00743/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00446/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00446/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución notificada al recurrente en fecha 18 de octubre de 2016, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 31 de octubre de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: -Que el 2 de diciembre de 2015 formula denuncia por la existencia de cámaras de videovigilancia en el hall interior del edificio cuyo titular es A.A.A.., enfocadas a una amplia cristalera que da acceso a la vía pública. - Que el 11 de octubre de 2016 se archiva la denuncia afirmando que la cámara denunciada capta el hall y la puerta de entrada, siendo el espacio captado proporcional. - “Que tal como se puede ver en foto de la página web de la denunciada resulta complicado afirmar que se capta espacio proporcionado desde las puertas de la entrada cuando las puertas de entradas están rodeadas de cristaleras”. - Que hay que tener en cuenta que las cámaras están a unos tres metros de altura, por lo tanto las puertas no son impedimento para el enfoque directo a la vía pública. - Que la ubicación de las cámaras debería ser desde la fachada de entrada y hacia al interior del hall y no desde el hall enfocando directamente a los exteriores del edificio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el presente expediente el recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, básicamente manifestando que resulta “complicado afirmar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 que la entidad denunciada capta espacio proporcionado desde las puertas de la entrada cuando las puertas de entrada están rodeadas de cristaleras”. Respecto a las citadas alegaciones del recurrente, cabe decir en primer lugar, que dichas afirmaciones son juicios de valor de los que no se ha aportado pruebas fehacientes al margen de las propias manifestaciones del recurrente y de las fotos aportadas de las cámaras objeto de denuncia, y en segundo lugar, que la entidad denunciada aportó fotografías de las imágenes captadas por las cámaras en la que se constataba que las dos cámaras ubicadas en el interior del hall de las instalaciones (una de ellas la denunciada, según fotografía aportada por el denunciante) captan toda la zona del hall interior y las puertas de entrada “a lo lejos” viéndose solo una pequeña franja de color verde del exterior a dichas puertas, por lo que, lo que resultaría bastante complicado es poder identificar o hacer identificable a una persona que se ubicara en la propia puerta de entrada. Deber recordarse al recurrente que en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.