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REPOSICION-E-00457-2014

1/7 Procedimiento nº.: E/00457/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00097/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. D.D.D. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00457/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de diciembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00457/2014, procediéndose al archivo de actuaciones toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribía al ejercicio exclusivo de actividades domésticas. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 15 de diciembre de 2014, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. D.D.D. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 15 de enero de 2015 y fecha de entrada en esta Agencia el 21 de enero de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - Que la resolución acuerda archivar la denuncia interpuesta por la instalación de un sistema de videovigilancia sin el cumplimiento de los requisitos legales. Que existe un error en la valoración de la prueba porque el ámbito de aplicación del tratamiento de imágenes del denunciado traspasa el ámbito personal y doméstico del mismo. Que no existe fichero inscrito, ni impresos a disposición de los interesados para el ejercicio de los derechos de acceso, cancelación u oposición, ni se justifica la necesidad e idoneidad de grabar más allá de su propiedad, por lo tanto incumpliendo el principio de proporcionalidad. Que a la vista de lo expuesto, se revoque la resolución por los motivos alegados dictando otra de la que se deriven las sanciones que legalmente procedan. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente reiterándose en las ya realizadas en su denuncia, debe señalarse que todas ellas ya han sido tenidas en cuenta durante la tramitación de las Actuaciones Previas de Investigación, y se desestimaron en la resolución en el Fundamento de Derecho III, tal como se transcribe a continuación: <<III En el presente expediente, D. B.B.B. denuncia la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en la propiedad del denunciado orientadas a la propiedad del denunciante, sin inscripción de fichero. A este respecto se debe señalar que solicitada información, al denunciado , por los Servicios de Inspección de esta Agencia, para la averiguación de los hechos denunciados, el mismo manifiesta que en el verano de 2008 se instalaron dos cámaras de grabación en su propiedad: la primera en un poste situado a la entrada de la finca que recogía imágenes de la entrada y una parte del camino de servicio y la segunda en el techo de la vivienda, colocando en el portal de acceso a la finca el cartel de “ZONA DE VIDEOVIGILANCIA”. Las razones de su instalación se debieron a motivos de seguridad para el inmueble y la familia y al hecho físico de que está aislada sin vecindad próxima, a excepción de los vecinos del n° 11, con los que existe una enemistad manifiesta y que se traduce, hasta el día de hoy, en más de 14 denuncias penales y procedimientos civiles. Que en el año 2009, los vecinos del inmueble nº 11, presentan una demanda por violación del derecho fundamental a su intimidad por la instalación de las cámaras de grabación, aportando un Informe pericial, dando lugar al Juicio Ordinario n F.F.F. que se tramitó ante el Juzgado de 1ª instancia n°2 de Redondela, y durante el juicio oral, el perito de los demandantes propuso una fórmula de instalación de la cámaras de forma que no se grabase su propiedad , por lo que la Juzgadora y conocedora de la conflictividad existente entre las partes, ya que conoció de los distintos juicios de faltas, intentó una conciliación, alcanzándose el acuerdo entre las partes durante la sesión del juicio, en los siguientes términos: “… los peritos de ambas partes se personaran en la finca del demandado en los próximos quince días a fin de fijar la colocación de las cámaras de modo que en ningún caso puedan captarse imágenes de la finca de los actores, en los términos explicados en el acto del juicio por el perito Sr. G.G.G. con la conformidad del perito Sr. A.A.A.. El Ministerio Fiscal no se opone. Por S.Sª se da por concluido el acto quedando pendiente de una aportación por parte de ambos peritos de Informe pericial complementario fijando la nueva ubicación de las cámaras, para su posterior homologación judicial“. Siguiendo los términos del acuerdo, dos peritos Sr. A.A.A. (Ingenieros) siguiendo la orden judicial, se personaron, el día 6 de mayo de 2010, en la finca con el fin de dar las instrucciones precisas sobre la reubicación de las cámaras y su orientación y para ello señalaron las líneas en el muro y el lugar donde posicionar el mástil, acordando nueva visita para el día 25 de junio de 2010 para verificar la correcta ejecución de lo convenido y proceder a fijar los puntos de soldadura de las cámaras al poste para su fijación definitiva, como así se hizo, contratando los servicios de la empresa RAYMAN NAVAL S.L., aportando al Juzgado los Informes de ambos peritos, la factura del trabajo de soldadura, fotografías de las cámaras donde se realizó la soldadura y las imágenes de grabación del monitor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Que en fecha 13 de septiembre de 2011 por el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción n° 2 de Redondela se dicta Auto homologando el acuerdo alcanzado por ambas partes y como así reza el mismo “de modo tal que las cámaras de vigilancia existentes en la finca de los demandados deberán permanecer ubicadas del modo indicado por el perito D. C.C.C., estando siempre soldado el sistema de fijación de los soportes de las cámaras al mástil“. Declarando terminado el procedimiento. Como documentos que acreditan los anteriores extremos aporta el denunciado los siguientes: copia del Acuerdo judicial alcanzado el día 16 de abril de 2010 ante la Jueza titular del Juzgado de 1ª Instancia 2 de Redondela y la Secretaria judicial de todos los intervinientes; fotografías del cartel instalado en el portal exterior de acceso a la propiedad; informe el perito E.E.E. de junio de 2011, en donde se hace constar, tras unas ligera modificación en la orientación de una de las cámaras y la imagen que ha de grabarse, los puntos de fijación de las cámaras al mástil que las soporta, mediante la soldadura para evitar su manipulación con fotografías que recogen las imágenes que deben grabar las cámaras, las zonas a soldar, levantamiento topográfico, relación de coordenadas y planos informe del perito A.A.A. de 9 de Julio de 2010 presentado al Juzgado, en donde se recogen las modificaciones conforme a las instrucciones periciales de la parte actora, consistentes, básicamente, en colocar las cámaras en dirección y sentido opuesto a la finca de éstos; auto de 13 de septiembre de 2011 de homologación judicial del Acuerdo dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Redondela, recaída en el Juicio Ordinario n°577/09;copia de la factura e imágenes de los trabajos realizados de soldadura de las cámaras al poste sobre el que ubican y que no tiene posibilidad de movimiento ni disponen de zoom. Sigue manifestando el denunciado que, con fecha 25 de septiembre de 2012 los vecinos del inmueble n° 11, presentan nueva demanda contra el que suscribe sobre tutela del derecho a la intimidad reproduciendo prácticamente los hechos y fundamentos de derecho alegados en la primera reclamación, si bien en esta demanda señalan que las cámaras han sido manipuladas sin aportar prueba técnica alguna. Por esta parte se presenta contestación alegando la “cosa juzgada“, y a fin de desacreditar la supuesta manipulación para su certeza se aportan los siguientes documentos, cuyas copias adjunta a su escrito: Acta de presencia de 19 de Febrero de 2013 autorizada por el Notario de Redondela conteniendo fotografías de la colocación de las cámaras y las imágenes que capta el monitor instalado dentro de la vivienda; informe pericial conteniendo fotografías del campo de visión de las cámaras y el observado en el monitor y levantamiento taquimétrico con Estación total elaborado por un Ingeniero Técnico en Topografía; auto N° 131/2013 dictado el 20 de Junio en el Juicio Ordinario n° 400/2012 por el Juzgado de 1ª Instancia de Redondela acordando el sobreseimiento del procedimiento por concurrir la excepción de cosa juzgada. Pues bien, de toda la información documental y gráfica aportada por el denunciado se desprende que las cámaras denunciadas son fijas, sin posibilidad de movimiento ni zoom, y las imágenes captadas por las dos cámaras que componen el sistema de videovigilancia son imágenes de la entrada a la finca del denunciado y del interior de la misma, sin que alcance a espacios ajenos ni a la vía pública, y por lo tanto teniendo un carácter doméstico. A este respecto, el artículo 2.1 y 2

  1. a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  2. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. De acuerdo con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 video-cámaras constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con las personas titulares de la vivienda en la que se encuentra instalada la videocámara, toda vez que es dicha persona la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Sin embargo, dicho tratamiento de datos queda excluido del ámbito de aplicación de la citada LOPD, cuando es realizado por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. En el presente caso, la actividad de las videocámaras se encuentra amparada en la excepción prevista en el artículo 2.2.
  3. a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas, por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones.>> Por otro lado, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que existe un error en la valoración de las pruebas porque el ámbito de aplicación del tratamiento de imágenes del denunciado traspasa el ámbito personal y doméstico del mismo cabe decir que, respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, la AEPD no ha podido acreditar la captación o grabación de imágenes a través de las cámaras instaladas en el domicilio del denunciado más allá de lo que resulta su espacio privado. Es más, el denunciado aporta diversos documentos, entre los que se encuentran el Acta de presencia de 19 de Febrero de 2013 autorizada por el Notario de Redondela conteniendo fotografías de la colocación de las cámaras y las imágenes que capta el monitor instalado dentro de la vivienda; informe pericial conteniendo fotografías del campo de visión de las cámaras y el observado en el monitor y levantamiento taquimétrico con Estación total elaborado por un Ingeniero Técnico en Topografía; auto N° 131/2013 dictado el 20 de Junio en el Juicio Ordinario n° 400/2012 por el Juzgado de 1ª Instancia de Redondela acordando el sobreseimiento del procedimiento por concurrir la excepción de cosa juzgada, en los que se demuestra, que en contra de los manifestado por el recurrente, las cámaras se encuentran orientadas hacia el interior de la finca del denunciado y no enfocan hacia la casa de los vecinos. Por lo tanto no ha existido un error en la valoración de las pruebas realizadas por peritos y notario. Hemos de tener en cuenta, a su vez, que, en nuestro derecho, el principio de la carga de las prueba de los hechos denunciados le corresponde al denunciante, al que le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, para así permitir iniciar actuaciones que pudieran concretarse en un procedimiento sancionador. El propio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Asimismo al hilo de todo lo anterior, ha de recordarse al recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora y en el caso que nos ocupa, no existe prueba alguna que acredite el tratamiento de datos denunciado. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. Por último, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que no existe fichero inscrito, ni impresos a disposición de los interesados para el ejercicio de los derechos de acceso, cancelación u oposición, ni se justifica la necesidad e idoneidad de grabar más allá de su propiedad, por lo tanto incumpliendo el principio de proporcionalidad cabe decir que, como ya se ha desarrollado en la resolución, ahora recurrida, las captaciones se circunscriben al espacio privado del denunciado sin alcanzar espacios ajenos y por este motivo las captaciones se consideran comprendidas en su ámbito personal y doméstico y, de conformidad con lo dispuesto en la LOPD y la Instrucción 1/2006,éstas excluyen de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”, por lo que al quedar excluido del ámbito de la LOPD no se le podría exigir al denunciado la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 inscripción de fichero ni el cartel ni el formulario a disposición del os interesados. Por tanto, a la vista de lo expuesto, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. D.D.D. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00457/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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