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REPOSICION-E-00459-2014

1/3 Procedimiento nº.: E/00459/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00029/2015 Examinado el escrito interpuesto por D. A.A.A., que sin calificarlo como recurso de reposición se deduce su verdadero carácter de acuerdo al artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00459/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de diciembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00459/2014, procediéndose al archivo de actuaciones, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 9 de diciembre de 2014, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 8 de enero de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - Que entre las fechas del 24 de enero de 2014 hasta el 13 de junio de 2014, a la vivienda del denunciado ha accedido un técnico que procedió a manipular las cámaras existentes por lo que se deduce que no encontraban correctamente instalados o enfocadas ya que si su posición fuese correcta, no habría sido necesaria su manipulación sino únicamente la revisión de las grabaciones que éstas realizan. Que en todo momento se menciona la existencia y verificación de 4 cámaras; 2 en el interior de la vivienda y 2 en el exterior de la misma pero el denunciado ha procedido a instalar una 3ª cámara al fondo de la finca, de la que no se hace mención, por lo que habría 5 cámaras instaladas, tres de ellas en el exterior .Asimismo, en la parte delantera ha instalado un detector de presencia o cámara que se activa con el movimiento. Aporta fotografías al respecto. Que la finca del denunciado no se encuentra en el centro de la parcela sino próxima a la vía pública con finca posterior muy superior en dimensiones a la del frente de la vivienda. Adjunta plano, ficha catastral y fotografía vía satélite FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II El recurrente muestra su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, en varias cuestiones que serán seguidamente analizadas. En primer lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que entre las fechas del 24 de enero de 2014 hasta el 13 de junio de 2014, a la vivienda del denunciado ha accedido un técnico que procedió a manipular las cámaras existentes por lo que se deduce que no encontraban correctamente instalados o enfocadas ya que si su posición fuese correcta, no habría sido necesaria su manipulación sino únicamente la revisión de las grabaciones que éstas realizan, cabe decir que dichas manifestaciones son juicios de valor sin pruebas al respecto. Es más, en el parte de revisión de fecha 29 de mayo de 2014, que aporta el denunciado de la empresa SCH-SEGURIDAD se recoge: “Revisión del sistema de CCTV, para comprobación del visionado de las cámaras exteriores, interiores, donde se comprueba que no están visualizando propiedades externas a la propiedad, también se revisa las grabaciones.” Por lo tanto, en la citada fecha la empresa encargada del sistema de videovigilancia hizo una revisión de las cámaras y no una manipulación como manifiesta el recurrente. En segundo lugar, se plantea la existencia de una 5ª cámara que se encuentra en el fondo de la finca, en el exterior, así como la instalación de otra cámara o detector de presencia en la parte delantera de la vivienda o cámara que no han sido objeto de comprobación en el expediente. Pues bien, dado que en el expediente efectivamente se investigó y se aportaron pruebas de la existencia de cuatro cámaras instaladas dentro del perímetro de la finca, y su ubicación de la siguiente forma: Cámara nº 4 fachada trasera de la casa que da al jardín trasero; Cámara nº 3 fachada delantera de la casa, visualizando el jardín delantero y acceso al garaje; Cámara nº 1 interior de la casa; Cámara nº 2 interior del garaje; circunscribiéndose todas las imágenes a zonas zonas propiedad del denunciado sin que capte otros espacios ajenos a su propiedad o vía pública y por lo tanto teniendo un carácter doméstico, respecto de todas éstas no se plantearía objeción alguna. Ahora bien, dada la existencia de otras dos cámaras que no han sido objeto de investigación en el expediente de referencia, según fotografías aportadas al respecto, se procede a dar orden a la Subdirección General de Inspección de Datos a fin de que se proceda a la apertura de un nuevo expediente con nº E/00152/2015 para que se realicen las investigaciones oportunas al objeto de verificar el enfoque de ambas cámaras. La resolución que se adopte al respecto se le comunicará en el momento procedimental oportuno. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00459/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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