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REPOSICION-E-00486-2016

1/4 Procedimiento nº.: E/00486/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00375/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00486/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de mayo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00486/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 6 de mayo de 2016, según acuse de recibo del servicio de Correos que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 2 de junio de 2016, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que los carteles de zona videovigilada los instala la Comunidad tiempo después de recibir la denuncia. - Que aporta fotografías de 2 de febrero de 2016 en los que se constata que, tiempo después de presentada la denuncia, los carteles seguían sin estar instalados. - Que a día de hoy, aunque no lo puede probar, no existe o no te facilitan la cláusula informativa que debe estar a disposición de los interesados. - Que disponen de monitor centralizado en el último cuarto comunitario y cerrado con llave. - Que en base a lo expuesto se proceda a sancionar al responsable por la falta de carteles y demás defectos denunciados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 II En el presente recurso, el recurrente manifiesta su disconformidad con la resolución, ahora recurrida, básicamente en que los carteles de zona videovigilada fueron instalados por la Comunidad tiempo después de presentar la denuncia ante esta Agencia. A este respecto cabe decir que, ante la denuncia formulada ante esta Agencia por el recurrente en fecha 15 de enero de 2016, se solicita diversa documentación e información, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, a la Comunidad denunciada, aportando ésta contestación al respecto entre la que se encontraba fotografías de cada uno de los carteles de videovigilancia, de conformidad con el artículo 3

  1. a)de la Instrucción 1/2006, instalados junto a cada cámara de videovigilancia, uno en la cancela de entrada peatonal a la finca y otro en la cancela de entrada de vehículos. Por lo tanto, cuando se solicitó información a la citada Comunidad, ésta acreditó el cumplimiento del deber de información conforme al artículo 5. 1 de la LOPD. A este respecto, debe señalarse que cuando el ordenamiento jurídico admite varias soluciones, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 18 de julio de 1996, resultaría contrario a los principios de intervención mínima y proporcionalidad que informan nuestro sistema jurídico, el ejercicio de la actividad sancionadora, estableciendo al respecto del primero, que el mecanismo sancionador ha de entrar en juego cuando ésta sea la única solución posible y ya no exista otra actuación alternativa que no sea menos restrictiva a los derechos individuales; y el de proporcionalidad porque impone que la sanción sea ponderada, razonable y adecuada a la defensa del bien jurídico que se pretende proteger, no habiendo lugar en el presente caso en la medida en que el bien jurídico que pudiera verse afectado por lo denunciado, ha sido restituido con la instalación de los carteles. Al hilo de lo anterior, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a la cláusula informativa a disposición de los interesados, se aportó por la citada Comunidad copia de la misma, siendo conforme al artículo 3
  2. b)de la Instrucción 1/2006 y estando depositada, según manifiestan, en la finca y entregada al personal de conserjería para su disposición a los interesados. Respecto a las manifestaciones del recurrente, relativas a que es falso que la comunidad carezca de monitor de visionado dado que disponen de uno centralizado en el último cuarto comunitario bajo llave, cabe decir que el recurrente confunde ambos términos. Cuando la Comunidad manifiesta que carece de monitor de visionado (y así se recoge en el propio informe de la empresa de seguridad) se refiere a que no tiene un monitor en el que a tiempo real se visionen las imágenes que se van produciendo por el sistema de videovigilancia. Sin embargo, sí que tiene un grabador digital de video DVR, ubicado bajo llave en un cuarto, que es al que hace alusión el recurrente; siendo dicho hecho plenamente acorde a la normativa de protección de datos. Por último, respecto a la solicitud de sanción al responsable, debe recordarse al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 recurrente que los expedientes sancionadores y de apercibimiento tramitados por de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora, hecho que no concurre en el presente caso. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” En este sentido se manifiesta la SAN de fecha 20/04/201, Recc. Contenciosoadministrativo nº 791/2010, al manifestar que: “El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, solo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado.” En adicción a lo establecido en el punto anterior, hemos de tener igualmente en cuenta lo que, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 8 de marzo de 2004, recurso 1309/1998, ha señalado al respecto de aquellos recursos presentados por demandantes que solicitaban una agravación de las sanciones impuestas, y la legitimación activa de dichos recurrentes frente al ámbito de cierta discrecionalidad que el órgano legitimado posee para imponer sanciones: “(…) así pues lo trascendente es que el denunciante-demandante tenga un interés en conseguir una sentencia favorable, es decir para reconocer o no legitimación activa al denunciante se ha de atender a la circunstancia de si, obtenida una sentencia favorable, ésta le supone algún beneficio material y no sólo la satisfacción moral de ver aplicar el derecho en la forma y manera que reclama quien se ve atropellado... Y, en el caso examinado el interés del recurrente es que se imponga a la entidad una sanción de multa por un importe superior al impuesto por la AEPD. Interés este que no permite que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 se le reconozca legitimación activa pues la imposición o no de una sanción al denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.” A la vista de lo expuesto, en el presente recurso no se han presentado nuevos hechos o argumentos jurídicos que hagan reconsiderar la validez de la resolución impugnada por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 3 de mayo de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00486/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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