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REPOSICION-E-00490-2014

1/3 E/00490/2014 Recurso de Reposición Nº: RR/00114/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de fecha 1 de diciembre de 2014 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de diciembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se acordaba el archivo de la denuncia E/00490/

  1. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 10 de diciembre de 2014 según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 20 de enero de 2015, por la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - Que el aviso de zona videovigilada está en el interior del parking. Como prueba de ello, adjunta video del acceso a una de las entradas del parking. Que sería conveniente que las cámaras no estén antes que el aviso de zona videovigilada. FUNDAMENTOS DE DERECHO Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 En primer lugar, respecto a las manifestaciones del recurrente junto con su recurso de reposición, en sede electrónica, relativas a que procedió a la interposición del mismo por correo electrónico en el plazo legalmente establecido cabe decir que, que como ya se le contestó en el escrito de salida 007529/2015 a su escrito realizado por correo electrónico que : “ En contestación a su correo electrónico de fecha de 29 de diciembre de 2014, en el que realiza una serie de manifestaciones respecto al expediente de actuaciones E/00490/2014, se le comunica, como ya se ha realizado en anteriores ocasiones, que en la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos (http://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/) se ha habilitado un canal específico para la presentación de escritos, no resultando admisibles la presentación de escritos, como es el caso que nos ocupa, que lleguen a través de otras vías alternativas, no permitan la acreditación de la identidad del denunciante, como presencialmente, siguiendo para ello lo previsto en la normativa sobre procedimiento administrativo común y, en su caso, consultando en nuestra página web www.agpd.es. Tal circunstancia es una derivación necesaria de la normativa vigente en concreto de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que prevé la creación de registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones. De acuerdo con dicha normativa, la presentación de escritos por correo electrónico sin utilizar la sede habilitada para ello no cumplimenta lo previsto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo que se refiere a la forma de presentación de escritos dirigidos a las Administraciones Públicas, de ahí que no resulte admisible según la normativa aplicable. Puede utilizar esta vía o el correo postal (C/ Jorge Juan, 6 28001 Madrid) para presentar cualquier escrito o denuncia en relación con los hechos a los que se refiere en su escrito, aportando copia de toda la documentación de que disponga al respecto”. En el presente caso, la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 1 de diciembre de 2014, fue notificada al recurrente en fecha 10 de diciembre de 2014, y el recurso de reposición fue presentado en la forma legalmente establecida, por sede electrónica de la AGPD en fecha 20 de enero de
  2. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el (día siguiente a la notificación), y ha de concluir el (mismo día de la notificación pero del mes siguiente) ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 20 de enero de 2015 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de diciembre de 2014, por la que se archiva la denuncia E/00490/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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