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REPOSICION-E-00515-2015

1/4 Procedimiento nº.: E/00515/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00765/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00515/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00515/2015, procediéndose al archivo de actuaciones presentada por D. A.A.A., en el que denunciaba que la entidad Banco Popular ha consultado sus datos en el fichero de morosidad en los últimos seis meses sin autorización ni motivo alguno, ya que no ha tenido ninguna relación comercial con dicha entidad bancaria. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 24 de septiembre de 2015 según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 29 de septiembre de 2015, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que no mantiene ninguna relación comercial con dicha entidad, ni con carácter contractual ni de forma consultiva. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La Resolución archivando la denuncia presentada por el recurrente se fundamenta en lo siguiente: “El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por Banco Popular fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, se constata que la consulta al fichero de solvencia patrimonial y crédito de ExperianBadexcug, fue llevada a cabo en los últimos seis meses, por Banco Popular, a tenor del marco de la relación contractual derivada de la Tarjeta Visa Classic Affinity (Comisariado Europeo del Automóvil) de la que es titular el denunciante, razón por la cual se realizaron las consultas en el fichero de solvencia patrimonial. Por tanto, respecto a la consulta de la entidad denunciada a los ficheros de morosidad para conocer si sus datos constan en los mismos, cabe destacar que el artículo 42 del RLOPD regula el “acceso a la información contenida en el fichero” y establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “

  1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos: a) Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida. b) Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio. c) Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica.” Dado que en el presente supuesto la actuación de la entidad denunciada se encuadra en el apartado c) del presente artículo, no existe vulneración en la normativa de protección de datos.” Con fecha 29 de septiembre de 2015 el recurrente interpuso escrito de reposición aportando nuevos elementos de prueba que se debían considerar con el objeto de determinar la infracción administrativa denunciada, en concreto, documentación que acredita que con fecha 18 de agosto de 2008 solicitó la cancelación de la tarjeta VISA y la cancelación del contrato suscrito con el Banco Popular, y la transferencia recibida por el recurrente del Banco Popular por el importe de la cuota anual de la tarjeta, ordenada con fecha 22 de agosto de
  2. Al hilo de lo anteriormente expuesto y de acuerdo con la documentación aportada en su escrito, se puede observar que existe indicios que podría demostrar la vulneración de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal. Por todo lo cual, habida cuenta de que para su resolución es necesaria la constatación de los hechos denunciados, procede estimar el presente recurso de reposición y proceder, por parte de la Subdirección General de Inspección de datos a que inicie nuevas actuaciones de investigación, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/ 6340 /
  3. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 11 de septiembre de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00515/
  4. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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