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REPOSICION-E-00549-2016

1/5 Procedimiento nº.: E/00549/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00339/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, E/00549/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de abril de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento E/00549/2016, en virtud de la cual se acordaba Apercibir a Don B.B.B. por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartado 2º de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento E/00549/2016, quedó constancia de los siguientes: Primero. En fecha 09/10/15 se recibe en esta AEPD escrito de Doña C.C.C. denunciando la existencia de al menos tres cámaras que invaden el espacio privativo de su propiedad instaladas por su vecino Don B.B.B.. Segundo. Consta acreditado que la finca dispone del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada en la puerta de entrada, indicando el responsable del fichero a los efectos legales oportunos. Tercero. Consta acreditada la existencia de un sistema de video-vigilancia que cuenta con seis cámaras operativas localizado en (C/....1) (Vigo). Se adjunta como medio probatorio Informe de fecha 23/12/15 emitido por la empresa de Spetel Control y Seguridad S.L que acredita “se puede ver en la imagen que sólo seis de esas cámaras están actualmente habilitadas, habiendo sido deshabilitadas las otras tres de forma indefinida”. Cuarto. Consta acreditado que se ha procedido a la inscripción del fichero en el Registro General de esta AEPD como lo acredita el recibo de presentación en la oficina de registro de esta AEPD aportado junto con el escrito de alegaciones. Quinto. No consta acreditado que las imágenes capturadas capten la vía pública, centrándose la “duda” en la captación de las imágenes obtenidas con la cámara nº 3 que obtienen imágenes de una zona verde situada en la parte frontal de los muros exteriores de la vivienda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Sexto. Con relación a la cámara nº 10 la misma capta “terrenos” sin que se haya acreditado en derecho la titularidad de los mismos por la parte denunciada obteniendo imágenes de espacios verdes situados en la parte delantera de la vivienda. TERCERO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 9 de mayo de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “En la denuncia de la recurrente de fecha 30/09/2015, se denunciaron tres cámaras: Una en el muro de la fachada Norte (número 3 del croquis) y dos en el muro de la fachada este (número nº 1 y 2) de la Casa del denunciado. El denunciado de propósito instaló ambas cámaras (número nº 1 y 2) a la máxima altura de su vivienda (más de seis metros sobre la rasante), en su planta alta y próxima a la cubierta, para conseguir el mayor ángulo vertical de visión que permite la observación (…). Por ello las dos cámaras carecen para el denunciado de toda utilidad, salvo la única finalidad posible: el control de vigilancia permanente y constante de la vida de A.A.A. y su familia. La cuestión principal denunciada por la recurrente en su escrito de fecha 30/09/2015 y hasta el día de hoy (más de siete meses después) nunca ha sido subsanada por el denunciado, pues nunca ha estado en el ánimo de este hacerlo. Además se ha observado por la recurrente que la cámara nº 1 no está permanentemente en la misma orientación. Para evitar la invasión de la privacidad de la recurrente sólo cabe la supresión definitiva y total de dichas cámaras (números nº 1 y 2), eliminación que ningún perjuicio causa a Don B.B.B. (…). No cabe por tanto, como se hace en la Resolución aquí recurrida “Archivar· las actuaciones del presente procedimiento, sino su continuación como procedimiento sancionador por la continuada y permanente grave infracción del contenido del art. 6 LOPD, que hace que el denunciado resulte autor de la infracción del art. 44.3 de la LOPD. Por todo ello SUPLICO a la Directora de esa Agencia, que habiendo presentado este escrito, juntamente con las fotografías y croquis que al mismo se acompañan, únanse al procedimiento de su razón (…) dictándose en su día en dicho procedimiento sancionador resolución imponiendo al Denunciado la sanción de multa de 40.000€ y ordenándose a este la supresión total de las dos cámaras (número nº 1 y 2), instaladas en la parte exterior del muro Este-Sureste de su vivienda y sobre el vuelo de la finca urbana (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como recurso de reposición (art. 116 Ley 30/92, 26 de noviembre) que trae causa de la DENUNCIA de fecha de entrada en esta Agencia—09/10/2015—en dónde la parte recurrente comunicaba los siguientes hechos en orden a determinar su adecuación a la normativa vigente en la materia que nos ocupa: “Las tres cámaras tal y como están colocadas no controlan la identificación de las personas que acceden a la finca, sino, exclusivamente las entradas y salidas y los movimientos de la denunciante (…)”-folio nº 3--. Los “hechos” por tanto quedaron concretados en la existencia de un sistema de video-vigilancia instalado por Don B.B.B., con presunta captación de espacios privativos de la afectada. En fecha 20/01/2016 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la parte denunciada en relación a los hechos objeto de denuncia, reconociendo “la instalación de un sistema de video-vigilancia con objeto de preservar la seguridad de su familia”. A mayor abundamiento, manifiesta lo siguiente en su escrito de alegaciones “No obstante lo anterior, de las once cámaras instaladas sólo cuentan con conexión seis de ellas, manteniéndose las demás como meros elementos inertes aunque disuasorios” (*la negrita pertenece a esta Agencia). La denuncia de la afectada terminó con Resolución de esta Agencia emitida en fecha 11/02/2016 en la que se acordó que el denunciado no cumplía con la normativa vigente considerándose “insuficientes las explicaciones ofrecidas en orden a decretar el Archivo del procedimiento, no siendo suficientes las pruebas aportadas en relación con las cámaras nº 3 y 10”, motivo por el que se le ordenó por esta Agencia la adopción de una serie de medidas tendentes a tutelar los derechos de la recurrente procediéndose a la apertura del procedimiento con número de referencia E/00549/

  1. Es necesario recordar a la parte recurrente el contenido del art. 45 apartado 6º de la LOPD “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes (…)” (*la negrita pertenece a esta Agencia). Por la parte denunciada, una vez notificada en tiempo y forma la anterior C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 resolución administrativa, se procedió a aportar a esta Agencia en fecha 30/03/2016 escrito de alegaciones, así como material fotográfico en relación a las cámaras nº3 y 10 instaladas en la vivienda “en dónde procedía a la reorientación de las mismas”. Examinadas las alegaciones de la parte recurrente, la misma no acredita que las cámaras que son objeto de denuncia la estén grabando, sino que expone “sospechas” manifestando que “las cámaras números nº 1 y 2 del croquis y fotografías siempre han estado dirigidas a la parcela urbana de la recurrente”. Con relación a las cámaras que son objeto de denuncia, las mismas según alegaciones del denunciado “no están operativas” por lo que cumplen una mera finalidad disuasoria, de manera que no se produce tratamiento de datos de carácter personal de terceros. La mera visualización desde su propiedad de las cámaras objeto de denuncia no implica necesariamente que se esté produciendo una captación de imágenes excesivas afectando a su derecho a la intimidad personal y/o familiar. La STC 197/1995, de 21 de diciembre, explica que «el sujeto sobre el que recae (...) -la facultad de no autoincriminarse- puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable» (* el subrayado pertenece a esta Agencia). La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Uno de los principios básicos del procedimiento sancionador, dispone el artículo 137.1 Ley 30/92, 26 de noviembre, es que los procedimientos sancionadores “respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. De manera que en virtud de la actuación de esta Agencia se constató la existencia de una actuación contraria a la normativa vigente, requiriendo al denunciado la “adopción de una serie de medidas” las cuales han sido cumplidas en el plazo concedido, no deduciéndose indicios de una actuación maliciosa del mismo como argumenta la parte recurrente, quedando en todo caso informado el mismo que una “nueva” actuación contraria a la normativa (vgr. invasión de espacios privativos de terceros sin causa justificada) puede dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador, con la consiguiente sanción pecuniaria. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Doña A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. El resto de cuestiones deberán en su caso ser planteadas en sede judicial civil al exceder del marco competencial de esta Agencia, en caso de considerar que se está produciendo “una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la afectado (a)” solicitando en su caso las medidas cautelares correspondientes (art. 721 y ss LE Civil). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de abril de 2016, en el procedimiento E/00549/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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