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REPOSICION-E-00555-2014

1/3 Procedimiento nº.: E/00555/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00115/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00555/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de diciembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00555/2014, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 26 de diciembre de 2014, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correspondiente oficina de Correos en fecha 22 de enero de 2015, y fecha de entrada en esta Agencia el 28 de enero de 2015 recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - Que ha quedado constancia de que existen cámaras ya que el vecino así lo reconoce y procede a su retirada. Que el denunciado tenía cámaras desde el primer momento, como acredita con la documental fotográfica aportada tanto en denuncia como en posteriores ampliaciones de la misma presentadas en la Comisaría de Policía Nacional. Que claramente en la documental aportada existe una cámara tipo Domo instalada en la fachada de la vivienda del denunciado orientada a la vivienda del denunciante y siendo cambiada de lugar hasta en tres ocasiones, si bien cuando se persona la Policía Nacional el denunciado justifica ante las fuerzas actuantes que se trata de un dispositivo para repeler insectos y murciélagos. Que actualmente después de recibir la resolución emitida por la Agencia el supuesto repeledor lo ha cambiado de lugar para instalarlo más cerca del domicilio del recurrente. Que el día 29 de diciembre el denunciado procede a la retirada de las supuestas cámaras pero el día 4 de enero las vuelve a poner, por lo que se deduce que existía la infracción. Que a la fecha presente el denunciado ha vuelto a colocar el supuesto repeledor. Que no solo con carácter indiciario sino probatorio se puede observar como existe desde un primer momento la cámara que a la fecha presente continúa instalada. Que existe un claro error en la valoración ya que tanto antes como después de la resolución de este órgano existen en todo momento cámaras instaladas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El recurrente muestra su disconformidad con la resolución ahora recurrida, manifestando en síntesis, que han existido y existen cámaras de videovigllancia en el domicilio del denunciado orientadas a la propiedad del denunciante y a la vía pública. En primer lugar, respecto al dispositivo que manifiesta el recurrente que se trata de una cámara tipo Domo instalada junto a la verja de una ventana, aportando fotografías de la mismas, cabe decir al respecto que dichas fotografías coinciden con las aportadas por el denunciado y no se trataría de una cámara tipo Domo, a pesar de su forma, sino de un dispositivo denominado REPELER, de marca PHOLER, ahuyentador de animales como figura en la propia carcasa del dispositivo por su parte trasera y en la hoja de instrucciones del citado aparato. Así, el propio denunciado manifestó, a la solicitud de información de esta Agencia, que se trataba de un aparato destinado a ahuyentar animales, si bien ante su falta de eficacia, sustituyó el citado dispositivo por otro de mayor potencia, modelo ZOONIC. Este último dispositivo de marca ZOONIC es el que recurrente manifiesta que hay instalado en la actualidad, y que en realidad se trata de un nuevo dispositivo ahuyentador de animales como ha podido acreditar la propia Policía Local de Alcalá de Guadaíra, en inspección realizada al domicilio de denunciado en fecha 9 de junio de

  1. En el citado informe se recogía: “Que se ha procedido por el actuante a la inspección ocular, con la autorización del propietario de la vivienda D. B.B.B., del aparato que al parecer identificaban como una cámara de videovigilancia. Que tras la inspección cabe señalar, que NO SE TRATA DE UN SISTEMA DE VIDEOVIGILANCIA, NO posee alimentación a la red eléctrica, CARECE objetivo óptico de captación de imágenes y de disco duro o similar para su almacenamiento, y según la documentación que aporta el propietario, (que se corresponde con la marca y modelo inspeccionado ZOONIC), se trata de un ahuyentador de animales, con las especificaciones y características técnicas que se detallan en el documento que se adjunta.” Por tanto, tanto el dispositivo de forma de “cámara domo” como el instalado actualmente en el domicilio del denunciado son dispositivos ahuyentadores de animales. A la vista de lo expuesto, no existe un error en la valoración de las pruebas aportadas (como manifiesta el recurrente), tanto por el denunciado como de la Policía, que a mayor abundamiento coinciden, sin que por parte del recurrente se hayan aportado prueba alguna que desvirtúen las mismas. En consecuencia en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00555/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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