1/11 Procedimiento E/00583/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00524/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00583/2016 y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 24 de noviembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de don A.A.A. en el que presenta denuncia a Google por “obstaculización de los derechos ARCO en sus cartas postales de respuesta”. En el escrito se refiere a las sentencias judiciales que se han pronunciado sobre la validez de las comunicaciones realizadas en el domicilio en España para realizar notificaciones a Google Inc. y Google Spain, S.L., concretamente se alude a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 1638/2010, de 19 de febrero de 2010, a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 4818/2013, de 13 de febrero de 2013, y a la Sentencia del Tribunal Supremo 2245/2013, de 4 de marzo de 2013. El denunciante alude también al procedimiento que sigue Google para tramitar las solicitudes que recibe en el citado domicilio, indicando al solicitante que debería dirigirse a la dirección de Google Inc. en EEUU y, además, que los interesados pueden completar un formulario on line. Respecto a este formulario, habilitado para ejercitar el derecho al olvido, el denunciante expone que no garantiza la constancia de la recepción y que su uso posibilita la cesión de datos al sitio web Chillingeffects.org (actualmente Lumendatabase.org) o a las webs de origen. Para el denunciante esta táctica de Google obstaculiza el ejercicio de derechos, pues puede que haya gente que no llegue a cumplimentar el formulario, por no disponer de acceso a internet, por no saber manejar la herramienta o por no desear que el contenido de la reclamación llegue a la organización Lumendatabase.org o a las webs de origen. En el escrito se alude a 17 procedimientos de tutela de derechos en los que, según se expone, se pone de manifiesto esta actitud de Google. SEGUNDO: En la misma fecha de 24 de noviembre, tiene entrada en la Agencia otro escrito del denunciante, en el que denuncia a Google por “saltarse reiteradamente los bloqueos de ROBOTS.TXT”. En el escrito se alude al protocolo de exclusión que utilizan, en particular, distintas administraciones públicas con el fin de impedir la actuación de buscadores como Google. Según se indica: “Si una persona solicita al Boletín que oculte una URL en el listado ROBOTS.TXT (y se implementa), es fácil que, transcurrido un tiempo, al buscar el nombre de esa persona en Google, pueda llegar a aparecer la misma URL, acompañada de una leyenda que indique: ‘No hay una descripción de este resultado debido al archivo ROBOTS.TXT de este sitio’. Es decir, no se mostrará en Google el nombre de la persona, pero se seguirá mostrando la URL, y, de paso, una frase que alerta acerca de la censura”. El denunciante indica que, para evitar el problema, el afectado podría notificar a Google los enlaces bloqueados mediante la herramienta https://www.google.com............, recibiendo una comunicación en la que se indica: “Analizando URL […] Este contenido ya no existe. Hemos confirmado que el contenido ya no existe o que está bloqueado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 para Google. Ahora ya puedes enviar la solicitud para que se elimine temporalmente. Es posible que el webmaster del sitio reciba un aviso de Google en que se indica que se ha enviado una solicitud de página obsoleta para esta URL”. Según el denunciante, al tratarse de un bloqueo temporal y no definitivo, el afectado tendría que vigilar permanentemente el buscador, lo que pone de manifiesto la falta de efectividad del procedimiento. TERCERO: Tras la recepción de las denuncias la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados. En respuesta al requerimiento de información de la Inspección de Datos, GOOGLE INC. ha realizado las siguientes declaraciones: En relación con el ejercicio de derechos a través del domicilio de Google en España 1. Las solicitudes de protección de datos recibidas por Google Spain, S.L. en relación con el Derecho al Olvido son redirigidas al equipo de Google Inc. para que las mismas sean atendidas por el responsable del tratamiento. 2. Como punto de partida para las solicitudes por correo postal y fax, Google Inc. facilita a los interesados instrucciones sobre cómo enviar sus solicitudes a través de nuestro formulario web de retirada de resultados de búsqueda en virtud de la normativa de protección de datos europea: https://support.google.com/legal............El uso de este formulario web garantiza de un modo eficiente que contemos con la información necesaria para revisar cada solicitud y, por tanto, es la herramienta de análisis más rápida y eficiente para atender cada solicitud de Derecho al Olvido. 3. Por ejemplo, el uso del formulario web impide a los interesados enviar solicitudes que no identifiquen las URLs pertinentes o que no incluyen un documento de verificación de su identidad. 4. Aunque recomendamos utilizar el formulario web, los interesados no están obligados a presentar sus solicitudes a través de este sistema. Si un interesado tiene problemas al usar nuestro formulario web o insiste en comunicarse a través de fax o correo postal, podremos pedirle la misma información que en nuestro formulario a través de correo postal, fax o (en caso de que nos lo proporcione) email. Hemos atendido numerosas solicitudes de retirada en las que los solicitantes no usaron nunca el formulario web. En relación con las circunstancias que, en su caso, justifican que los afectados que utilicen el formulario deban consentir necesariamente la comunicación de sus datos a la organización responsable del sitio web chillingeffects.org/lumendatabase.org 5. Tal y como explicamos en nuestra última respuesta sobre este particular el 30 de diciembre de 2015 (E/02889/2015), Google no ha empezado todavía a notificar a la organización Lumen las solicitudes que le han sido enviadas mediante su formulario web de retirada resultados de búsqueda. No obstante, es probable que Google lo haga en el futuro. Cuando Google inicie dicha notificación únicamente proporcionará información anonimizada y no datos de carácter personal. 6. Por tanto, nuestro formulario web de retirada de resultados en virtud de la normativa de protección de datos europea no menciona a día de hoy ni requiere el consentimiento para la comunicación de los datos de búsqueda a la organización Lumen (anteriormente conocida como Chilling Effects). En relación con los supuestos concretos en que el buscador Google sigue asociando a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 determinados resultados la leyenda ‘No hay disponible una descripción de este resultado debido al archivo ROBOTS.TXT’ y las circunstancias por las que, en tales casos, no se atienden en su integridad las instrucciones de los sitios web afectados 7. Google cumple plenamente con las instrucciones de exclusión de los webmasters en relación con los rastreadores y la inclusión de contenido en los resultados de búsqueda. Debe señalarse que robots.txt es un protocolo genérico dirigido a todos los rastreadores automáticos y no solo a aquellos rastreadores utilizados por motores de búsqueda. Este da instrucciones a dichos rastreadores para no descargar la información existente en las páginas que se indiquen, sin que se deriven más instrucciones. Para más información sobre el protocolo robots.txt, se puede consultar el siguiente enlace http://www.robotstxt.org/, y el siguiente texto en particular: “Los robots web (también llamados Web Wanderers, Rastreadores (Crawlers) o Arañas (Spiders)) son programas que atraviesan la web automáticamente. Los motores de búsqueda, como Google, los utilizan para indexar el contenido web, los remitentes de spam para encontrar direcciones de email, y también tienen muchos otros usos.” (el subrayado es de Google) 8. Googlebot, el rastreador utilizado por Google Search, respeta lo anterior al abstenerse de descargar cualesquiera páginas especificadas en un archivo robots.txt de un sitio web. Ello quiere decir que Google no accede ni trata datos de la página, incluido cualquier dato de carácter personal. No obstante, en algunos casos, los sistemas de Google pueden tener conocimiento de información pública que destaque la existencia de páginas en la Web cuyo contenido no está disponible debido a robots.txt. Por ejemplo, otras páginas podrían enlazar a la página en cuestión. Los algoritmos de indexación de Google podrían, en determinados casos, incluir dicha página en el índice y utilizar otros indicadores de contexto distintos del contenido de la página en sí mismo para determinar qué términos pueden ser relevantes para que Google muestre la leyenda “No hay disponible una descripción de este resultado debido al archivo ROBOTS.TXT’, para informar a los usuarios de la situación y explicarles por qué no se presenta la parte del texto para ayudarles a decidir si hacer clic en el enlace a la página. (Este texto también es útil para los webmasters, quienes a veces y sin saberlo fijan indicaciones que impiden a Google rastrear partes de sus páginas que pretenden mantener disponibles para ser localizables en Google Search). Lo anterior se explica con mayor profundidad en el Centro de Ayuda de Google disponible en la página https://supportgoogle.com............ enlazada junto al mensaje “no hay disponible una descripción de este resultado” arriba mencionado. Los webmasters que deseen indicar a Google que no incluya una página en sus resultados, en lugar de evitar el rastreo de la página, pueden incluir una metaetiqueta “noindex” en el código fuente de su página. Google cumple con dicha instrucción y así excluye la página de sus resultados de búsqueda. Para más información sobre este protocolo de exclusión se puede consultar el siguiente enlace: https://suport.google.com............. En caso de que una página aparezca en los resultados de búsqueda de Google sin una descripción debido al robots.txt y un interesado se oponga a aparecer en dicha página de resultados para búsquedas realizadas a partir de su nombre, podrá dirigir una solicitud de retirada a Google a través de nuestro formulario web (o a través de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 otro procedimiento, como se indica más arriba). Como con cualquier otra página en la que se solicita su retirada, Google evaluará la solicitud a la vista de los criterios de la Sentencia Costeja, incluyendo una revisión del interés público en que la página en cuestión aparezca como resultado de la búsqueda del nombre del interesado. Si no se aprecia un interés público suficiente, Google procederá a la retirada. CUARTO: En fecha 27 de junio de 2016 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, procediéndose al archivo de actuaciones. La resolución fue notificada al denunciante en fecha 4 de julio, según aviso de recibo que figura en el expediente. QUINTO: En fecha 27 de julio ha tenido entrada en la Agencia un escrito del denunciante en el que presenta recurso de reposición, reiterando que el domicilio de Google Spain, S.L. en Madrid debería entenderse como un domicilio válido para que los afectados ejerciten su derecho de cancelación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, basada en los fundamentos jurídicos que se trascriben a continuación. II El artículo 16 de la LOPD regula el ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” El artículo 24 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, regula las condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (ARCO): “1. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previo para el ejercicio de otro. 2. Deberá concederse al interesado un medio sencillo y gratuito para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. 3. El ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición será gratuito y en ningún caso podrá suponer un ingreso adicional para el responsable del tratamiento ante el que se ejercitan. No se considerarán conformes a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento los supuestos en que el responsable del tratamiento establezca como medio para que el interesado pueda ejercitar sus derechos el envío de cartas certificadas o semejantes, la utilización de servicios de telecomunicaciones que implique una tarificación adicional al afectado o cualesquiera otros medios que impliquen un coste excesivo para el interesado. 4. Cuando el responsable del fichero o tratamiento disponga de servicios de cualquier índole para la atención a su público o el ejercicio de reclamaciones relacionadas con el servicio prestado o los productos ofertados al mismo, podrá concederse la posibilidad al afectado de ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a través de dichos servicios. En tal caso, la identidad del interesado se considerará acreditada por los medios establecidos para la identificación de los clientes del responsable en la prestación de sus servicios o contratación de sus productos. 5. El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aun cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” De estos dos últimos preceptos se desprende que, con carácter general, un responsable de tratamiento que preste sus servicios a través de internet puede habilitar medios específicos en internet para facilitar que los afectados ejerciten su derecho de cancelación, sin perjuicio de que, si estos utilizaran medios alternativos para realizar su solicitud de cancelación, esta deba ser atendida por el responsable del tratamiento, siempre y cuando se haya empleado un medio que permita acreditar el envío y recepción de la misma. III Como viene argumentando esta Agencia en diversos procedimientos de tutela de derechos, los buscadores de internet facilitan la accesibilidad y difusión de datos personales a cualquier internauta que realice una búsqueda basada en el nombre de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 una persona, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del afectado, al respecto del cual se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en Sentencia de 13 de mayo de 2014. El Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 de junio de 2016 (recurso de casación 810/2015), se ha pronunciado al respecto de la Sentencia del TJUE, confirmando el criterio expuesto en anteriores Sentencias y poniéndolo en relación con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos que, si bien no será directamente aplicable hasta el 24 de mayo de 2018, ya está en vigor. En la citada STS se expone: << […] no podemos desconocer el hecho de que con posterioridad a las referidas sentencias de esta Sala de 11, 14 y 15 de marzo de 2016, se ha dictado por la Sala Primera de este Tribunal Supremo sentencia de 5 de abril de 2016, en el recurso 3269/2014, sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal, que se refiere a la responsabilidad de Google Spain S.L., en el tratamiento de tales datos y la incidencia que para el ejercicio por el interesado del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener la consideración como responsable de Google Inc., con domicilio en otro país. En la propia sentencia, que en lo sustancial no incorpora motivación distinta a la que ya valoró esta Sala al resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de la Audiencia Nacional, se hace referencia, en apoyo de su distinto criterio, a la falta de efecto prejudicial de las sentencias dictadas por ambas salas y recuerda la existencia de “distintos criterios rectores en las distintas jurisdicciones, por la diversidad de las normativas que con carácter principal se aplican en unas y otras”. Efectivamente, en el ámbito de esta jurisdicción contencioso administrativa, la tutela de los derechos de oposición, acceso, rectificación y cancelación reconocidos al titular de los datos personales objeto de tratamiento, se recaba mediante la impugnación de la correspondiente resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, resolución que se produce, como se ha indicado anteriormente, a través de un procedimiento que comienza con la reclamación o comunicación dirigida al responsable del tratamiento, ejercitando el correspondiente derecho (art. 25 R.D. 1720/2007), frente a cuya respuesta el interesado puede formular reclamación ante la referida Agencia Española de Protección de Datos (art. 117 R.D. 1720/2007), que deberá dictar resolución en el plazo de seis meses, contra la cual puede interponerse el recurso contencioso administrativo (art. 18 LOPD 15/1999). En este ámbito jurisdiccional, como se desprende de lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, la identificación de Google Inc. como responsable del tratamiento al que debe dirigirse el titular de los datos personales en ejercicio de su derecho, se justifica ampliamente en esta sentencia y las citadas de referencia, como resultado de:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.