1/4 Procedimiento nº.: E/00599/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00659/2019 181-150719 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00599/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3/09/2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00599/2019, procediéndose al archivo de actuaciones. SEGUNDO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 30/09/2019, recurso de reposición, para que se considere que la cámara enfoca la vía pública sin base legal, fundamentándolo en: La fotografía que aporta el reclamado y que recoge las imágenes de la cámara es manipulable previa modificación de ésta, a su arbitrio, “como así ha vuelto a realizar según el nuevo reportaje que vuelvo a aportar”. Aporta una primera foto tomada desde debajo, parte central en la que se ve la cámara, inclinada en su enfoque, bajo ella la parte de reja metálica y en su parte izquierda la viga de baldosas de color similar a la reja. El foco se dirige hacia adelante, en inclinado. En la segunda foto se ve una toma de lejos de la puerta. En ninguna de ellas se puede deducir la fecha en que se tomaron. No se tuvo en cuenta el enfoque de la cámara que se deducía y que se describe en la reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II SEGUNDO: En la resolución que se recurre se hacía constar: “Con fecha 9/01/2019 se recibe escrito del reclamado en el que indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 -El responsable de la instalación es el mismo, siendo el inmueble titularidad de su pareja. -La cámara está en el interior de la vivienda (tipo unifamiliar) viéndose la cámara desde el exterior de la propiedad, y manifiesta que enfoca hacia el “interior”. En su parte derecha figura un cartel de videovigilancia, aunque no se puede ver el literal de su contenido. -Las cámaras no graban, se instalaron por el mismo y solo reproduce la imagen. -Aporta copia del modelo de la cámara. -Aporta fotografía de la toma de la cámara, 1/07/2019 no viéndose parte del exterior, enfocando y tomando imagen del interior.” Además, se aprecia que la toma de la fotografía, desde el lado izquierdo toma la cámara en ese lado con un enfoque hacia adelante, el foco inclinado, y la cámara está a una cierta distancia del eje metálico de la puerta, hacia atrás, aunque figure el enfoque al frente, está inclinada, pudiendo el modelo cambiarse de orientación en cuanto a inclinación según parece, basculando o rotando los ángulos de enfoque. En la otra fotografía que aportó el reclamante figuraba que la cámara es del modelo SANNCE 1080 Full HD Wireless, y que se puede variar tanto en vertical como en horizontal según la página web del establecimiento en que la adquirió, “Aliexpress”. III Se reproduce parte del fundamento de derecho segundo de la resolución: “El artículo 22 de la LOPDGDD indica: “ Tratamientos con fines de videovigilancia”. “
- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.
- Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado.
- Al amparo del artículo 2.2.c) del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio.” La cámara estaba orientada de tal modo que su objeto de vigilancia principal era el entorno privado, la captación de imágenes de la vía pública era inexistente, el sistema no graba imágenes, sólo emite, las imágenes sólo son vistas por el responsable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ámbito interno de la vivienda, se trata de ejercicio de actividad doméstica, no siéndole de aplicación la LOPD. Si la cámara se orientara a la vía pública y recogiera imágenes de la misma de forma desproporcionada o no necesaria, posiblemente se fundaría una previsible infracción de la normativa, por cuanto en la vía publica la recogida de imágenes se reserva en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado con ciertos requisitos. No apreciándose vulneración de la normativa vigente, procede el archivo de la reclamación Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.” IV La colocación de la cámara tras la puerta, en su domicilio, y el ángulo de inclinación mostrado por el reclamado, es la única imagen que existe de la captación de espacio, y no abarca vía pública, ni siquiera que se pueda considerar desproporcionada. Las disposiciones y posibilidades técnicas de la cámara que permitirían la modificación del ángulo no revierten la base sobre la que el archivo se realizó, tomando la imagen que aporta el reclamado, en la que también se aprecia una cierta inclinación en el enfoque. Considerando los elementos que existen en el expediente y en el recurso, la imagen en la que se ve la cámara tras la puerta del domicilio del denunciado que aporta el recurrente no permite verificar que se capta vía pública, y por tanto variar el sentido de la resolución, no es prueba que refute lo dispuesto en el archivo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 3/09/2019, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00599/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es