1/6 Procedimiento nº.: E/00607/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00003/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00607/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de octubre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00607/2014, procediéndose al archivo de actuaciones al no apreciar infracción de la normativa de protección de datos. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente, a través del BOE de fecha 1 de diciembre de 2014, en fecha 18 de diciembre de 2014, según figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente), ha presentado en Correos el día 19 de diciembre de 2014, con registro de entrada en esta Agencia, en fecha 26 de diciembre de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que Vodafone ha seguido facturándole con posterioridad a su solicitud de baja; le han incluido en ficheros de solvencia patrimonial y crédito con posterioridad a su solicitud de baja. La operadora de telefonía ha hecho manifestaciones sin prueba alguna y ha mentido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La denuncia que dio origen a las Actuaciones Previas de Investigación que se archivaron y ahora se recurre, es idéntica a lo que ahora se alega en el recurso de reposición, y que se fundamentó como se señala a continuación: “La denuncia se concreta en que tras solicitar la baja en las líneas telefónicas contratadas, Vodafone continuó emitiendo facturas. El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El citado precepto de la LOPD no requiere que el consentimiento se preste por escrito o con formalidades determinadas, pero sí exige que el consentimiento de los afectados sea “inequívoco”, correspondiendo a Vodafone acreditar que cuenta con el consentimiento del denunciante para efectuar el tratamiento de sus datos personales. En el supuesto examinado ha quedado acreditado que Vodafone trató los datos personales del denunciante en relación con el contrato de telefonía de las tres líneas telefónicas contratadas, tras solicitar aquel la baja de esos servicios telefónicos. En base a lo expuesto en este fundamento de derecho, Vodafone habría realizado un tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento ya que lo habría revocado en el mes de abril de 2013 con efectos retroactivos desde el año anterior. En este sentido, hay que indicar que el consentimiento puede ser revocado en cualquier momento por el afectado, pero no tiene efectos retroactivos, de conformidad con el artículo 6.3 de la LOPD. No obstante, de la documentación obrante en el expediente consta que el denunciante continuó consumiendo en las líneas contratadas y abonó las facturas hasta el mes de mayo de 2013. Asimismo, consta que el denunciante solicitó móviles asociados a las líneas contratadas en el mes de abril de 2013, lo que conlleva un compromiso de permanencia de 24 meses. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 III El artículo 4 de la LOPD señala en su apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y en su apartado 4 prescribe: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En el presente caso, se ha comprobado que Vodafone incluyó en los ficheros Asnef y Badexcug los datos personales del denunciante, habiéndole requerido el pago de lo debido informándole de que en caso contrario sus datos serían incluidos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, como acredita la carta de Vodafone aportada por el propio denunciante junto con su escrito de denuncia.. La Audiencia Nacional estimó el recurso planteado por una operadora de telefonía a la cual había sancionado esta Agencia en un supuesto similar, SAN de 19 de julio de 2012, recurso 108/2011, en la que fundamenta lo siguiente: “Esta Sala no obstante, a pesar de dicha argumentación de la Agencia, y una vez valoradas las pruebas practicadas en las actuaciones (especialmente la documental del expediente administrativo), entiende que en el presente caso concurren una serie de circunstancias que conllevan que no pueda entenderse lesionado tal principio de consentimiento del artículo 6.1 LOPD. Y ello por considerar que sí ha existido, en el supuesto, un consentimiento tácito del afectado, tal y como alega la demanda, o más exactamente un consentimiento presunto, en cuanto el mismo se deduce de un comportamiento o conducta del afectado que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación, teniendo en cuenta lo siguiente: Si bien el Sr. XXX sustenta su denuncia en que “nunca ha contratado una línea con dicha entidad (Telefónica Móviles) y tampoco le ha sido reclamada ninguna deuda ni comunicada la inclusión de sus datos en ficheros de morosos”. Se desprende no obstante de los hechos probados de la resolución, no desvirtuados mediante prueba alguna en contrario, que en el fichero de clientes de TME constaba el denunciante como titular de la línea XXXX desde el 10/11/04 y hasta el 26/08/05. Y figura igualmente en las actuaciones que la controvertida línea XXXXX, dio lugar a seis facturas (más una última por importe negativo de -44,50 euros) de fechas comprendidas entre el 01/12/04 y el 01/05/05, en todas las cuales figura como titular Don XXXXX, con su número de NIF, y como domicilio el de la
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