1/7 E/00644/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00898/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dña. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00644/2016, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de noviembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la denuncia nº E/00644/2016, presentada por Dña. A.A.A., relativa a la no realización del requerimiento previo de pago a la inclusión por KUTXABANK S.A.,en los ficheros de morosidad y que presento escrito de oposición a Experian Bureau de Crédito S.A., y no recibió respuesta de la misma. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 25 de noviembre de 2016, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) presentó en fecha 21 de diciembre de 2016 en la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en las mismas alegaciones que ya resultaron analizadas en la resolución ahora recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, basada en los fundamentos jurídicos que se trascriben a continuación: “En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que, la entidad KUTXABANK S.A. tiene implementado un sistema de requerimiento previo del pago, cuya gestión tiene externalizada a través de la empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITA (en adelante Experian), encargada de la notificación del requerimiento previo de pago. La entidad KUTXABANK S.A aporta copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos a la denunciante donde consta domicilio (C/...1) – SEVILLA. Es de significar que el 8 de octubre de 2015 fue enviado el requerimiento previo de pago de KUTXABANK S.A, con número de documento identificativo: ***DNI.1, con Código de Operación: **************1, a Dña. A.A.A., a la (C/...1) – SEVILLA, por un Importe impagado de 1060,89 Euros, por el tipo de producto de Préstamo Hipotecario, y con un plazo de 10 días antes de su inclusión en ficheros de insolvencia. Por otra parte Experian tiene a su vez subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previos de pago con unas empresas terceras, en este caso concreto con CTI TECNOLOGÍA Y GESIÓN, S.A. y con IMPRELASER, SL, con el consentimiento de KUTXABANK, y que dichas notificaciones se envían a través del operador postal UNIPOST. Cada requerimiento previo de pago impreso y enviado por las referidas empresas en nombre de Experian tiene un número secuencial único que permite identificarlo, número que figura en el código de barras del reverso. El del requerimiento enviado es P*********. Asimismo, la carta se generó el día 7 de octubre de 2015 y se remitió a Dña. A.A.A., en la siguiente dirección (C/...1) SEVILLA. Por otra parte en el certificado expedido por IMPRE-LASER, S.L., acreditativo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 la impresión de 18.175 cartas de “Requerimientos Previos de Pago” de la “Carga: 06/10/2015”. En dicho documento figura que los requerimientos correspondientes a KUTXABANK S.A., comprenden un total de 931 requerimientos, desde el P*********1 al P*********2. La carta con Clave Nº ***NÚM.1 (es decir, P-*********3) está comprendida entre aquellas a las que se refieren estos certificados. El total de requerimientos impresos en dicha carga asciende a 18.175 cartas, para todas las entidades en conjunto. Igualmente en el certificado expedido por CTI TECNOLOGÍA Y GESIÓN, S.A., acreditativo del envío, a través del operador postal UNIPOST, de 18.175 requerimientos previos de pago correspondientes a la carga del día 06/10/2015, y que coinciden con los impresos por IMPRE-LASER. Es de significar que en el certificado de UNIPOST acreditativo de que, en concepto de Requerimientos previos de pago de la carga de 06/10/2015, se enviaron un total de 18.175 requerimientos, que corresponden por los impresos y enviados, conforme a los certificados anteriores. Figura asimismo en el certificados, que las cartas fueron enviadas en fecha 08/10/2015. Finalmente indicar que Experian presta además a KUTXABANK S.A. el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago y no tiene constancia a 14 de marzo de 2016 de que el citado requerimiento de pago haya sido devuelto por los servicios postales. V En relación con la segunda cuestión planteada por la denunciante que presentó con fecha 11 de noviembre de 2015 escrito de oposición a Experian y que a fecha 21 de diciembre de 2015 no había recibido respuesta, es de significar que con fecha 13 de noviembre de 2015 recibió Experian la solicitud de cancelación de la denunciante. Experian realiza la tramitación de los derechos de cancelación, rectificación y oposición por vía telemática. A tal efecto, el Servicio de Protección al Consumidor abre un expediente, y coloca la solicitud de ejercicio de derechos, en dicho expediente, a disposición sólo de la entidad que ha aportado los datos cuya cancelación se pide. La aplicación envía un email recordatorio a dicha entidad, pidiendo la confirmación de los datos del solicitante del ejercicio de derechos, esto es, si se deben dar de baja o no. Es de señalar que KUTXABANK S.A., denegó la cancelación solicitada, y Experian con fecha 17 de noviembre de 2015, envió contestación a la denunciante dirigida a la dirección que ésta había facilitado en su escrito como domicilio a efectos de notificación, y en la que le comunican la no procedencia de la cancelación de los datos por haber sido confirmados por la entidad informante. Asimismo consta que la carta fue devuelta a Experian por los servicios postales de Correos con fecha 26 de diciembre de 2015, y con la indicación en el sello postal de caducado en lista”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 III La recurrente plantea en su recurso, al igual que hacía en su escrito de denuncia, que han incluido sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial, sin que con carácter previo le hubieran requerido el pago de la deuda, ni le hayan informado de la posibilidad de su inclusión en los ficheros de solvencia y crédito en caso de impago solicitando que se abra un procedimiento sancionador. Al respecto debe señalarse que, en primer lugar, en relación con el requerimiento previo de pago, la normativa sobre protección de datos de carácter personal no exige, ciertamente, que este se realice de una determinada forma, pero sí que se cumplan todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y su desarrollo reglamentario, lo que implica que la entidad denunciada esté en disposición, si así fuera el caso, como ocurre en el presente supuesto, de poder acreditar el cumplimiento de dichos requisitos. Así se desprende de reiterada jurisprudencia sentada por la Audiencia Nacional (por todas, sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24 de enero de 2014). En segundo lugar, se hace necesario recordar que el denunciante, “incluso cuando se considere a sí mismo “víctima” de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado (…) El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora –en este caso, la AEPD- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. En estos términos se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de junio de 2015, en la que recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 9 de junio de 2014), para lo que sí se reconoce legitimación al denunciante es “para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora”. Sentadas estas bases, procede traer a colación aquí las averiguaciones realizadas por la AEPD en el marco del expediente de actuaciones previas de investigación E/00644/2016. En concreto, se debe señalar que el 8 de octubre de 2015 fue enviado el requerimiento previo de pago de KUTXABANK S.A, con número de documento identificativo: ***DNI.1, con Código de Operación: **************1, a Dña. A.A.A., a la (C/...1) – SEVILLA, por un Importe impagado de 1060,89 Euros, por el tipo de producto de Préstamo Hipotecario, y con un plazo de 10 días antes de su inclusión en ficheros de insolvencia. Por otra parte Experian tiene a su vez subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previos de pago con unas empresas terceras, en este caso concreto con CTI TECNOLOGÍA Y GESIÓN, S.A. y con IMPRELASER, SL, con el consentimiento de KUTXABANK, y que dichas notificaciones se envían a través del operador postal UNIPOST. Cada requerimiento previo de pago impreso y enviado por las referidas empresas en nombre de Experian tiene un número secuencial único que permite identificarlo, número que figura en el código de barras del reverso. El del requerimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 enviado es P*********. Asimismo, la carta se generó el día 7 de octubre de 2015 y se remitió a Dña. A.A.A., en la siguiente dirección (C/...1) SEVILLA. Por otra parte en el certificado expedido por IMPRE-LASER, S.L., acreditativo de la impresión de 18.175 cartas de “Requerimientos Previos de Pago” de la “Carga: 06/10/2015”. En dicho documento figura que los requerimientos correspondientes a KUTXABANK S.A., comprenden un total de 931 requerimientos, desde el P*********1 al P*********2. La carta con Clave Nº ***NÚM.1 (es decir, P-*********3) está comprendida entre aquellas a las que se refieren estos certificados. El total de requerimientos impresos en dicha carga asciende a 18.175 cartas, para todas las entidades en conjunto. Igualmente en el certificado expedido por CTI TECNOLOGÍA Y GESIÓN, S.A., acreditativo del envío, a través del operador postal UNIPOST, de 18.175 requerimientos previos de pago correspondientes a la carga del día 06/10/2015, y que coinciden con los impresos por IMPRE-LASER. Es de significar que en el certificado de UNIPOST acreditativo de que, en concepto de Requerimientos previos de pago de la carga de 06/10/2015, se enviaron un total de 18.175 requerimientos, que corresponden por los impresos y enviados, conforme a los certificados anteriores. Figura asimismo en el certificados, que las cartas fueron enviadas en fecha 08/10/2015. Finalmente indicar que Experian presta además a KUTXABANK S.A. el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago y no tiene constancia a 14 de marzo de 2016 de que el citado requerimiento de pago haya sido devuelto por los servicios postales. En virtud de lo expuesto, tras la valoración de las pruebas aportadas, se procedió al archivo de las actuaciones, en aplicación del principio de presunción de inocencia que ampara a la entidad denunciada, y que no ha podido ser desvirtuado, pudiendo considerarse que la actividad investigadora realizada por la AEPD, en consonancia con la jurisprudencia reseñada ut supra, ha sido acorde o proporcionada con los hechos denunciados. En concreto, debe significarse que la citada sentencia de 2 de junio de 2015 de la Audiencia Nacional señalaba en relación a un supuesto similar al que es objeto del presente recurso que “debe declararse que la actividad investigadora realizada por la Agencia Española de Protección de Datos ha sido acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y debe estimarse conforme con las funciones que el artículo 37.1, letras a), d ) y
- g)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , asigna a la Agencia Española de Protección de Datos de velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas y ejercer la potestad sancionadora, así como con el diseño del procedimiento sancionador en el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 172/2007, de 21 de diciembre. Por otro lado, la resolución de archivo de las actuaciones resulta acorde a la actividad probatoria desplegada en el procedimiento administrativo y los documentos aportados por la entidad denunciada para acreditar el cumplimiento de las exigencias legales, establecidas para la inclusión de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 personales de los deudores en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, como el fichero Asnef. La resolución ha procedido a valorar las pruebas aportadas y concluye razonablemente, en aplicación del principio de presunción de inocencia que ampara a la entidad denunciada, que las actuaciones deben ser archivadas, no estimando acreditada la comisión de la infracción denunciada”. III Por tanto, dado que en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dña. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00644/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es