1/3 Procedimiento nº: E/00651/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00119/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00651/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de enero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00651/2016, procediéndose al archivo de actuaciones A.A.A. empleó una razonable diligencia, ya que aunque el cambio de tarifa se produce con el supuesto consentimiento del denunciante, tal y como se desprende de la grabación aportada por la citada entidad, desde el momento en que A.A.A. tiene conocimiento de que el denunciante revoca su consentimiento, -13/01/2016- se cancela el cambio de tarifa, por lo que ese mismo día se soluciona la controversia y el asunto queda resuelto sin ocasionar al denunciante ningún tipo de perjuicio. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 27 de enero de 2017, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 28 de enero de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que VODAFONE ha suplantado su identidad en la contratación formalizando cambios en la tarifa de su línea móvil sin su consentimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable por las siguientes razones: Con fecha 16/11/2016 se firma por esta Agencia requerimiento de información dirigido a A.A.A. sobre las contrataciones supuestamente fraudulentas denunciadas (cambio de tarifa de la línea móvil asociada a la línea C.C.C., compra de un producto teléfono móvil de alta gama). En respuesta a dicho requerimiento el 03/01/2017, esta Agencia recibe grabación con la supuesta conformidad del denunciante en la contratación de una tarifa red L de 44 € al mes, IVA incluido, para su línea C.C.C., indicando que recibirá un iPhone 6X, de 64 Gb, color gris espacial, a pagar en 24 meses, abonando 31 € cada mes, IVA incluido, señalándose que si se da de baja antes de finalizar el pago del mismo, deberá abonar las cuotas pendientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Además, A.A.A., manifiesta que: “Consta una reclamación del Sr. B.B.B. donde manifiesta que ha recibido un SMS donde se le informa de un cambio de tarifa y la petición de un terminal que no reconoce. […] esta reclamación realizada el 13 de enero de 2016 […]. Vodafone tras la gestión de esa reclamación, ese mismo día se procedió a cancelación del pedido (que no fue entregado a destino) y se eliminó la petición de cambio de tarifa en ese mismo momento por lo que ese mismo día 13 de enero de 2016 se solucionó la controversia […] Por lo tanto, el asunto quedó resuelto en el mismo momento en el que se efectuó el pedido sin ocasionarle ningún tipo de perjuicio”. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 29/04/2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación. En conclusión, se ha solicitado para la concesión del crédito para identificar a la persona con la que se contrataba copia del DNI, lo que evidencia que de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala, se adoptaron las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la contratante y los datos que figuran en dicho DNI se corresponden con la titular del contrato. La utilización de dicho DNI, al parecer por una persona distinta de su auténtica titular, es una cuestión objeto de investigación en el ámbito penal, a raíz de la denuncia formulada por la Sra. xxx. Además, a raíz de contactar con la citada Sra. y a la vista de lo por ella manifestado, la recurrente dio de baja de forma inmediata sus datos y cesó de reclamarle cantidad alguna. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la recurrente adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificarla identificación de la persona con la que contrataba, no apreciando falta de diligencia en su actuación, procediendo en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD.” De acuerdo a estos criterios, se puede entender que A.A.A. empleó una razonable diligencia, ya que aunque el cambio de tarifa se produce con el supuesto consentimiento del denunciante, tal y como se desprende de la grabación aportada por la citada entidad, desde el momento en que A.A.A. tiene conocimiento de que el denunciante revoca su consentimiento, -13/01/2016- se cancela el cambio de tarifa, por lo que ese mismo día se soluciona la controversia y el asunto queda resuelto sin ocasionar al denunciante ningún tipo de perjuicio. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 17 de enero de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00651/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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