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REPOSICION-E-00746-2015

1/4 E/00746/2015 Recurso de Reposición Nº RR/00759/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de septiembre de 2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00746/2015, procediéndose al archivo de actuaciones debido a criterios que determinan una actuación diligente por parte de la entidad denunciada. Dicha resolución, fue notificada al recurrente en fecha 18 de septiembre de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) presentó en fecha 28 de septiembre de 2015 en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), recurso de reposición contra la resolución de archivo de la denuncia de fecha 11 de noviembre de

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada. En primer lugar y como paso previo, se hace necesario recordar que el denunciante, “incluso cuando se considere a sí mismo “víctima” de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado (…) El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora –en este caso, la AEPDy, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. En estos términos se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de junio de 2015, en la que recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 9 de junio de 2014), para lo que sí se reconoce legitimación al denunciante es “para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora”. Sentadas estas bases, procede traer a colación aquí las averiguaciones realizadas por la AEPD en el marco del expediente de actuaciones previas de investigación E/00746/
  2. En concreto, se debe señalar que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. aportó, en el marco de las mismas, copia de la grabación de la llamada telefónica que recoge la contratación de la línea C.C.C. objeto de controversia y en la misma, el interlocutor se identifica como A.A.A. con D.N.I. D.D.D.. A continuación, se puede comprobar cómo la operadora de TME le pide que confirme, entre otros, una serie de datos, a lo que el interlocutor responde afirmativamente: si coincide la provincia de Huesca con el domicilio de su factura y si autoriza a TME para que efectúe los cargos en su cuenta bancaria. Se debe poner de manifiesto en este punto, los criterios adoptados y la jurisprudencia señalada en la resolución recurrida para determinar el archivo de actuaciones del expediente E/00746/2015: “… se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de veintinueve de abril de 2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación” o como se recoge en la sentencia de la Audiencia Nacional de diez de marzo de 2015 al señalar que: “por tanto, ningún reproche cabe hacer a la actuación de Telefónica Móviles España S.A. en este ámbito sancionador, pues como ya se ha expuesto actuó con la diligencia exigible, tratando los datos del denunciante a partir de la apariencia de legitimidad de la contratación de la línea en cuestión que le otorgaba la grabación telefónica (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En definitiva, no cabe apreciar culpabilidad en la actuación de la entidad recurrente, por lo que no puede imputársele o ser sancionada ex artículo 130 LRJPAC por vulneración del principio de consentimiento ni tampoco, y en correlación, del principio de calidad de datos pues el requerimiento previo de pago se realizó en el domicilio que según la citada grabación telefónica correspondía al titular de la línea”. De acuerdo a estos criterios, se puede entender que TME empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. Junto a ello debe resaltarse que desde el momento en que la entidad denunciada tuvo conocimiento de la reclamación interpuesta por el denunciante ante la OMIC del Ayuntamiento de Murcia con fecha 06/11/2014, procedió, con fecha 04/12/2014, a anular las facturas pendientes relacionadas con la línea C.C.C. que generaban una deuda de 50,35€ y a desvincular el nombre, apellidos y DNI del denunciante de la citada línea. Habría que añadir que la posible falsificación de la grabación o la suplantación de identidad debe sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes de la vía penal.” En virtud de lo expuesto, tras la valoración de las pruebas aportadas, se procedió al archivo de las actuaciones, en aplicación del principio de presunción de inocencia que ampara a la entidad denunciada, y que no ha podido ser desvirtuado, pudiendo considerarse que la actividad investigadora realizada por la AEPD, en consonancia con la jurisprudencia reseñada ut supra, ha sido acorde o proporcionada con los hechos denunciados. III Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de septiembre de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00746/
  3. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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