1/3 Procedimiento nº.: E/00768/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00977/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Gabinetes Técnicos Auxiliares, S.A., en representación de Doña A.A.A., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00768/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de octubre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00768/2013, procediéndose al archivo de actuaciones al no apreciar vulneración de lo dispuesto en la normativa de protección de datos. Dicha resolución, que fue notificada a la recurrente en fecha 6 de noviembre de 2013, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Gabinetes Técnicos Auxiliares, S.A., en representación de Doña A.A.A. ha presentado en esta Agencia, en fecha 5 de diciembre de 2013, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en que Vodafone ha mentido en sus alegaciones y ha incumplido la reclamación de la SETSI en la que se obligaba a la entidad a reintegrarle el importe de las facturas indebidamente cobradas a la ahora recurrente. Solicitan que se obligue a Vodafone a cumplir la resolución firme de la SETSI y que se anule la factura de 26 de abril de 2011 y se le reintegre la cantidad indebidamente cobrada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora recurrida indicaba que del resultado de las actuaciones de investigación practicadas se desprendía que la reclamación interpuesta por la denunciante ante la SETSI se refería, tal y como consta en la documentación obrante en el expediente aportada por la propia denunciante, únicamente a la facturación asociada al servicio de las líneas E.E.E. y D.D.D., motivo por el cual VODAFONE no incluyó los datos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Asimismo, de lo actuado no quedó acreditado que la denunciante hubiera interpuesto en relación con el servicio de las líneas B.B.B. y C.C.C. reclamación ante la SETSI o ante cualquier otro órgano administrativo, arbitral o judicial competente para declarar la existencia o inexistencia de deuda a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes. Esta circunstancia resulta fundamental a los efectos de evaluar la posible vulneración por parte de VODAFONE al principio de calidad de datos recogido en la LOPD, y ello habida cuenta que las deudas a las que se refiere la denunciante tenía su origen en la prestación del servicio asociado a otras líneas de teléfono. A la vista de lo expuesto, procede, en consecuencia, examinar si la inclusión de la denunciante en el fichero ASNEF a instancia de VODAFONE y su mantenimiento en el, es acorde a la normativa de protección de datos o si, por el contrario, entraña una infracción de estas disposiciones, en particular de los artículos 4.3 LOPD y 38.1.a) del RLOPD. Tras el repaso detallado de la documentación aportada en el recurso y la presentada por VODAFONE se constata que la deuda incluida en el fichero de solvencia patrimonial y crédito se refiere a las facturas anuladas por la SETSI y que se mantuvieron los datos de la denunciante en el fichero ASNEF, al menos hasta febrero de 2013, después de notificada la Resolución de la SETSI, de fecha 18 de diciembre de 2012. III Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su estimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Gabinetes Técnicos Auxiliares, S.A., en representación de Doña A.A.A., contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 31 de octubre de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00768/2013, y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos que proceda a realizar la correspondiente investigación, en el marco del expediente de actuaciones previas E/07914/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Gabinetes Técnicos Auxiliares, S.A., en representación de Doña A.A.A., y a VODAFONE ESPAÑA, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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