1/4 E/00773/2013 Recurso de Reposición Nº RR/00775/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 4 de septiembre de 2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de septiembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la denuncia nº E/00773/2013, presentada por Doña A.A.A., relativa a Pertenece desde hace varios años a la Cofradía de Jesús Crucificado y Nuestra Madre Dolorosa. Dicha cofradía no dispone de ningún protocolo de protección de datos de sus socios. En los cuestionarios en papel no consta clausula relativa a protección de datos. Adjunta copia de uno de los formularios. Existe una página web en la dirección http://jesuscrucificadodepalencia.es, en dicho enlace se pueden colgar comentarios quedando a la vista de todo el mundo la dirección de correo electrónico del participante. Con fecha 21 de mayo de 2012, remitió escrito a la cofradía para realizar consultas y sugerencias y dicho escrito, con sus datos, apareció en el mostrador de un bar/cafetería de la localidad, no constando acreditación de estos hechos. En su día presentó un informe médico en la cofradía, donde constaban datos personales y de salud, habiendo sido informada de que no saben dónde se encuentra el citado informe, no adjunta acreditación de este hecho. Dicha resolución, fue notificada al recurrente en fecha 10 de septiembre de 2013, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Doña A.A.A. presentó en fecha 5 de octubre de 2013, con registro de entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos el día 10 del mismo mes y año, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en que cuando se realizó la denuncia la Cofradía de Jesús Crucificado y Nuestra Madre Dolorosa no tenía inscritos los ficheros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Se denunció la falta de inscripción de los ficheros de la Cofradía. En este sentido, el artículo 26 de la LOPD, dispone lo siguiente: “
- Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos.
- Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.
- Deberán comunicarse a la Agencia Española de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación.
- El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles. En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación.
- Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos”. Tras la realización de las actuaciones previas de investigación, quedó acreditado que la COFRADIA DE JESUS CRUCIFICADO Y NUESTRA MADRE DOLOROSA tenía inscritos los siguientes ficheros: COFRADES, COLABORADORES Y DONANTES, GENERAL ADMINISTRACION, y MENORES NIVEL ALTO. Se ha de indicar que el denunciante no tiene “legitimación” ni “interés legitimo” en que se inicie un procedimiento sancionador que, en su caso, conduzca al establecimiento de una sanción a la parte denunciada en base a los fundamentos jurídicos que se trascriben a continuación: El procedimiento sancionador en materia de protección de datos constituye una de las manifestaciones del "ius puniendi" del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: "La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación" C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de "interesado" para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo” (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.) En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia.(...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. f...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual "la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legitimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad". La circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. En resumen, es el Director de la Agencia Española de Protección de Datos el que determina cuando se inicia procedimiento sancionador, en este caso concreto, por el momento en que la Cofradía denunciada procedió a la inscripción de los ficheros III Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de septiembre de 2013, acordando el archivo de la denuncia nº E/00773/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es