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REPOSICION-E-00777-2014

1/4 Procedimiento nº.: E/00777/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00945/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D.ª A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00777/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de noviembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00777/2014, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación, entre otros motivos como la omisión de la recurrente y denunciado a los requerimientos de la Agencia, del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución de 7 de noviembre de 2014, que fue notificada al recurrente en fecha el 14 de noviembre de 2014, según aviso de recibo. SEGUNDO: D.ª A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en esta Agencia recurso de reposición en el servicio de Correos el 12 de diciembre de 2014, con entrada en esta Agencia el siguiente día 18, fundamentándolo básicamente en opiniones sobre la conducta del denunciado D. B.B.B. en este sentido que ha creado una nueva sociedad bajo cuyo nombre actúa en la actualidad para evadir sus obligaciones a cuyo efecto remite fotografías de la existencia y que, a juicio de la recurrente, no le es de aplicación el principio de presunción de inocencia en que se basa el archivo de actuaciones recurrido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el presente caso, se han realizado diligencias previas al objeto de la comprobación de los hechos denunciados. La LOPD en su artículo 40 reconoce a la AEPD la “potestad inspectora” y en su apartado 1, recoge: “ Las autoridades de control podrán inspeccionar...” El Reglament 1720/2007 de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 122 prevé:“ 1…., se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación...” y el R. D. 1398/1993, de 4/08, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora en su artículo 12 dispone lo siguiente: “ Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación..” De acuerdo con la normativa en el presente caso, se realizaron dichas actuaciones previas con el resultado expuesto en el Hecho Segundo de la resolución recurrida. De las alegaciones unilaterales formuladas por la recurrente sobre la conducta engañosa del Sr. B.B.B. y las fotografías aportadas en la pretensión de que el C.C.C. ha procedido a la apertura de una nueva sociedad en nada contradicen los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la resolución recurrida que recoge: <<En el presente caso, se denuncia la conservación irregular por parte de D, B.B.B., Administraciones de la Torre C.B, como Administrador /Secretario de la Comunidad de Propietarios SOL Y MAR, no obstante haber sido requerido para su devolución a través de requerimiento notarial que adjuntan. Consta al expediente que el Sr B.B.B. ante el requerimiento notarial se personó informando que él era el Secretario de la Comunidad y que la devolución corresponde al Administrador. Asimismo, se declara la inexistencia de un contrato entre las partes, el Sr. B.B.B. y la Comunidad de Propietarios SOL Y MAR. Habida cuenta la discrepancia en las declaraciones, llevó a realizar las diligencias previas al objeto de la comprobación de los hechos denunciados. (…) consistente en la desatención a los diferentes requerimientos de la inspección por parte del Sr. B.B.B., de la Administraciones La Torre C.B. como de la C.C.C.>> . Por ello, ante la desatención a los requerimientos por parte de la recurrente y denunciado y falta de una prueba de “cargo” indispensable para impulsar la actividad sancionadora se procedió al archivo de las actuaciones sin que el presente recurso aporte indicio para reconsiderar el acuerdo adoptado. Se ha de tener en consideración que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el artículo 137 de Ley 30/1092, de 26/11. de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –LRJPAC- que : “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la ausencia de pruebas obtenidas a los hechos denunciados por parte de la C.C.C. impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. III No habiéndose aportado elementos que hagan reconsiderar la resolución adoptada procede la desestimación del recurso Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D.ª A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00777/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D.ª A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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