1/4 Procedimiento nº: E/00779/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00088/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00779/2013, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas de 30 de enero y 6 y 7 de febrero de 2013 tuvieron entrada en la Agencia cuatro escritos de denuncia por la recepción de un mensaje electrónico fechado el 15 de enero de 2013 y remitido desde socialistas.........@gmail.com a unos 190 destinatarios, sin ocultar sus respectivas direcciones electrónicas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados. TERCERO: En fecha 12 de diciembre de 2013 se archivaron las actuaciones practicadas mediante resolución del Director de la Agencia, en la que se exponían las siguientes conclusiones: 1. El PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSOE) ha confirmado a la Agencia que la dirección socialistas.........@gmail.com corresponde a la Agrupación del Partido en la localidad de Collado Villalba y fue creada por su Secretaría de Organización previo acuerdo interno adoptado en una reunión de la Comisión Ejecutiva Municipal. 2. El PSOE ha declarado que los cuatro denunciantes figuran inscritos como militantes del Partido, en situación de alta, figurando como direcciones de contacto las direcciones de correo en las que manifiestan haber recibido el mensaje denunciado. A este respecto, se ha aportado copia del acta de constitución del Grupo Municipal PSOE, en la que figuran, en calidad de concejales, los nombres y apellidos de dos de los denunciantes y sus respectivas direcciones de correo, aportadas voluntariamente. Respecto de los otros dos denunciantes, el PSOE ha declarado que sus direcciones de correo de contacto fueron también aportadas voluntariamente, al cumplimentar sus datos personales en el boletín de afiliación al Partido o con posterioridad. 3. El PSOE ha declarado que, dada su condición de militantes, los denunciantes han prestado su consentimiento para la recepción de toda la información que se refiera a la actividad desarrollada por el Partido, lo que constituye un derecho que le recogido en el art. 11 de los Estatutos Federales: “
- a)El derecho a recibir de las Organización la formación política o técnica que mejor permita colaborar en la lucha por el socialismo y por el éxito de la organización en las tareas que se le encomienden.
- b)El derecho a recibir a través de los cauces orgánicos información sobre las declaraciones adoptadas por los órganos del partido en los distintos niveles y, en general, sobre todas aquellas cuestiones que afecten a la vida interna del partido, a su proyección externa y a su actividad institucional” 4. El PSOE ha declarado que está realizando un esfuerzo en concienciar a afiliados y militantes pertenecientes a Agrupaciones Municipales y otros órganos periféricos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 del Partido, de la necesidad de velar por el escrupuloso cumplimiento de la legislación sobre protección de datos. 5. El PSOE ha manifestado que el mensaje denunciado se enmarca dentro de las comunicaciones destinadas a informar sobre la realización de actividades y servicios que fomentan la participación de los afiliados en su ámbito territorial, en este caso dirigidas exclusivamente a afiliados de la Agrupación de Collado Villalba. Según lo declarado, estas comunicaciones sirven como cauce para recoger y transmitir sugerencias e iniciativas a los representantes del partido, así como para propiciar el debate político de la militancia, tal y como se recoge en el artículo 6 de la Normativa Reguladora de la Estructura y Funcionamiento General del Partido. 6. Según ha aclarado el PSOE, las comunicaciones remitidas no contienen ningún otro dato personal que no sea la propia dirección de correo electrónico, señalando que los destinatarios son todos ellos militantes afiliados en situación de Alta, pertenecientes a la Agrupación Socialista de Collado Villalba, que no se han opuesto a la recepción de comunicaciones por esta vía. 7. Por la Inspección de Datos se ha obtenido constancia de que al menos la dirección de correo electrónico de uno de los denunciantes figura publicada en internet, a través de una guía profesional. CUARTO: La resolución les fue notificada a todos los denunciantes, entre ellos don A.A.A., en cuyo domicilio fue entregada en fecha 19 de diciembre. QUINTO: En fecha 17 de enero de 2014 don A.A.A. entregó un escrito en el Registro General del Ayuntamiento de Collado Villalba, que ha tenido entrada en la Agencia en fecha 23 de enero, por el que presenta recurso de reposición contra la resolución. El recurrente argumenta, en particular: • Que entre los destinatarios “existen direcciones de personas (parentescos y/o anotaciones de carácter interno) que ya no pertenecen a la Organización, por haber causado baja”. • Que la “inclusión voluntaria de una dirección de correo electrónico” en una guía profesional no legitima su utilización. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II A continuación, se reproducen los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida: El artículo 10 de la LOPD establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Esta Agencia mantiene el criterio de que, al margen de los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI), al respecto del envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, el envío de mensajes electrónicos debe atender también las obligaciones recogidas en la normativa vigente de protección de datos, en particular en lo relativo a preservar la confidencialidad de los destinatarios de los mensajes. A este respecto, cuando al remitente del mensaje le sea exigible este deber de secreto y siempre que no sean aplicables excepciones relacionadas con supuestos en los que los titulares estén ligados por relaciones de ámbito doméstico, laboral o profesional, se considera preciso el recurso a una modalidad de envío que ofrecen los programas de correo electrónico disponibles en el mercado, la cual permite detallar las direcciones electrónicas de los destinatarios múltiples en un campo específico del encabezado del mensaje: el campo CCO (copia oculta), en lugar del habitual CC. Es preciso tener en consideración, no obstante, la Sentencia de 14 de abril de 2008 de la Audiencia Nacional, que resolvió el recurso 379/2006 planteado contra una resolución de esta Agencia. En su Fundamento de Derecho Sexto recoge lo siguiente: <Precisamente el artículo 11.2.
- c)de la LOPD establece entre sus excepciones a la necesidad del consentimiento para poder facilitar datos a un tercero “que el tratamiento responda a una libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros”. Ciertamente el denunciante está integrado en la asociación sancionada en cuanto propietario de una parcela sita en la urbanización [...] y en el seno de esa relación asociativa es legítimo facilitar información a los asociados sobre cuestiones de interés común, vinculadas a su actividad [...] Por tanto, la comunicación del nombre y apellidos de quien había presentado la denuncia, que también era asociado, en ámbito limitado de los miembros de la asociación no supone una revelación de secreto que deba ser sancionada al no existir deber de confidencialidad en este caso por estar amparada la comunicación en la relación jurídica asociativa>. Según se exponía en la resolución, en el caso planteado no se obtuvo constancia de que, a través del mensaje denunciado, las direcciones de correo electrónico de contacto de los cuatro denunciantes hubieran sido compartidas con personas ajenas a la agrupación local del PSOE. Respecto de la alegación que realiza el recurrente al respecto de la inclusión entre los destinatarios de afiliados que ya han causado baja, no se ha aportado a esta Agencia ninguna evidencia documental, referida a la fecha en que fue remitido el mensaje denunciado, la cual pueda contradecir las manifestaciones realizadas por el PSOE, reproducidas anteriormente: “los destinatarios son todos ellos militantes afiliados en situación de Alta, pertenecientes a la Agrupación Socialista de Collado Villalba, que no se han opuesto a la recepción de comunicaciones por esta vía”. Respecto de la alegación que realiza el recurrente al respecto de que la inclusión de la dirección electrónica de alguno de los denunciantes en una guía profesional no legitima su tratamiento, procede aclarar que tal argumento no ha sido utilizado por esta Agencia. En el presente caso, el envío del referido mensaje a los cuatro denunciantes está legitimado por su vinculación asociativa con el remitente, la cual no ha sido negada en ningún momento ante esta Agencia, y se enmarca en las actividades que le son propias al partido político en relación con sus miembros. Cosa bien distinta sería, sin embargo, otorgar a la aludida dirección electrónica la condición de “secreta” cuando, según se desprende de las actuaciones de inspección practicadas, es públicamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 revelada en internet como dirección de contacto del propio recurrente. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2013, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00779/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es