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REPOSICION-E-00882-2014

1/3 Procedimiento nº E/00882/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00141/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 18 de diciembre de 2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de las actuaciones desarrolladas en el marco del expediente nº E/00882/2014, tramitado tras la presentación de una denuncia por parte de D. A.A.A.. Dicha resolución, fue notificada al recurrente en fecha 2 de enero de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) presentó en fecha 4 de febrero de 2015 recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que sus datos no debieron haber estado incluidos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito durante la tramitación de la reclamación que presentó ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada. En el supuesto examinado, de la documentación aportada en su denuncia se desprende que presentó reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) por mantener con el operador controversia sobre cuestiones cuya estimación podría suponer la revocación de lo actuado por él y la declaración de inexistencia de la deuda. Dicho organismo tiene encomendada la resolución de las reclamaciones por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 controversias entre los consumidores y usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas y los operadores, por lo que la presentación de una reclamación ante el citado organismo cuestionando la existencia de la deuda convierte a la deuda en incierta, lo que impide el acceso de tales datos a los ficheros que facilitan información sobre cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Sin embargo, de conformidad con el artículo 27 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, el plazo para resolver y notificar la resolución de las citadas reclamaciones es de seis meses. Transcurrido este plazo, la reclamación se considera desestimada por silencio administrativo, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. En el presente caso, tal y como quedó acreditado en el marco de las actuaciones previas desarrolladas en el E/00882/2014, el traslado de la reclamación presentada ante la SETSI se realizó por parte de este Organismo a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., no a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU. A mayor abundamiento se debe señalar que no se ha aportado ninguna otra documentación que acredite que el recurrente pusiera en conocimiento de TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA S.A.U la interposición de la citada reclamación ante la SETSI. En concreto, se hace necesario subrayar que el recurrente aporta junto con su escrito de interposición del recurso, entre otra documentación, copia de dos burofaxes remitidos a MOVISTAR, Aptdo. De Correos 3406 de Madrid. Los citados burofaxes, en los que se informa de la presentación de una reclamación ante la SETSI, fueron enviados los días 10 y 29 de octubre de 2013, constando como entregados los días 11 y 30 de octubre de 2013, respectivamente. En la “prueba de entrega” generada por Correos se puede comprobar que el destinatario de ambos burofaxes es TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA, no TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU. Por lo tanto, sigue sin haberse acreditado que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU tuviera conocimiento de la reclamación presentada ante la SETSI por parte del hoy recurrente. Por todo ello, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia cuya invocación resulta plenamente justificada en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, no puede inferirse de los hechos denunciados la existencia de infracción de LOPD, al no haberse aportado prueba que determine que la entidad informante de los datos tuvo conocimiento de la existencia del proceso de impugnación entablado por usted. Finalmente se debe recordar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la existencia o inexistencia de una deuda o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos personales. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Por otro lado, no se ha acreditado que los datos personales del recurrente hayan permanecido incluidos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito con posterioridad al 31/01/2014 (por lo que se refiere a la deuda asociada a la línea B.B.B.) y 04/03/2014 (por lo que se refiere a la deuda asociada a la línea C.C.C.), fechas en la que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. alega haberlos excluido. III Por tanto, dado que en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de diciembre de 2014, acordando el archivo de las actuaciones previas de inspección desarrolladas en el marco del expediente nº E/00882/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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