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REPOSICION-E-00902-2015

1/4 Procedimiento nº.: E/00902/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/01008/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00902/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de noviembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00902/2015, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 11/12/15 en el Servicio Oficial de Correos escrito calificado como recurso de reposición, con fecha de entrada en esta Agencia 18/12/2015, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “La denunciada aporta gráfica de datos catastrales. Es preciso indicar que los gráficos basados en el Catastro no se corresponden con la realidad registral. A mayor abundamiento sobre la discrepancia o falta de coordinación entre el Catastro y el Registro, téngase en cuenta que según la nota simple aportada con la denuncia como documento nº4, mi propiedad linda al oeste con arroyo, siendo totalmente claro que las lindes están desplazadas hacia el oeste, yendo más allá del arroyo. Que la instalación de las cámaras obedece a un intento por incomodar a esta parte grabando las entradas y salidas a la vía pública a través de la servidumbre por mí y mis familiares y visitantes y ello a pesar de la máscara de privacidad. Con el objeto de reforzar la idea de lo que la denunciada y su marido pretenden es incomodar y vigilar las entradas y salidas de mi propiedad, hay que señalar que se interpuso por parte de la denunciada demanda de juicio ordinario, en la que se ejercitaba la acción de variación de la servidumbre constituida a favor de la finca de mi propiedad, siendo desestimada las pretensiones de la demandante por Sentencia nº ***/2015 del Juzgado de 1ª Instancia de Fuengirola (Málaga) que se adjunta como documento nº 4 (….). Por todo ello solicita que habiendo presentado este escrito junto con la documentación que se acompaña, lo admita a trámite y en su virtud tenga por interpuesto Recurso de Reposición contra la resolución de fecha 3 noviembre del año 2015 y deje sin efecto la resolución recurrida (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como recurso de reposición de fecha de entrada en esta Agencia -18/12/2015-. El presente caso trae causa de la denuncia de fecha 16/12/2014 en dónde el recurrente ponía en conocimiento de esta Agencia los siguientes “hechos” en orden a su adecuación al marco normativo vigente. “La Señora C.C.C. ha hecho instalar dos cámaras de vigilancia en su propiedad pero dirigiéndose una de ellas hacia mi propiedad y la otra a la servidumbre de paso constituida a favor de mi finca, grabando las entradas y salidas de mi domicilio, tanto a pie como a coche, lo cual supone una intolerable invasión de mi intimidad personal y familiar”. Examinada la documentación aportada (prueba documental) por la parte denunciada se procedió a constatar que dispone de cartel en zona visible (entrada de su vivienda) en dónde informa que se trata de una zona video-vigilada, indicando el responsable del fichero (vgr. A.A.A.), así como aporta el código de inscripción del fichero en el Registro General de esta Agencia con nº de referencia ***CÓD.

  1. Examinadas, igualmente, las imágenes aportadas se constata que las mismas sólo captan la zona interior de la vivienda de manera que no se aprecia que capten zonas vecinales o imágenes de otras viviendas cercanas. Las cámaras instaladas no captan imágenes de la servidumbre de paso constituida a favor de la finca denominada “XXXX; si bien las cámaras son visibles desde la zona de acceso al estar alguna instalada en el muro de la vivienda, las imágenes que captan las mismas son hacia el interior de la propiedad de la denunciada, no vulnerando el derecho a la intimidad de terceros. Disconforme la parte recurrente centra exclusivamente su argumentación en la “inexactitud de la realidad registral”, aportando copia de la Sentencia nº ***/2015 emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola (Málaga). Cabe indicar que esta Agencia no es un organismo de revisión de pronunciamientos judiciales, lo que no impide que la documentación aportada pueda ser en su caso objeto de libre valoración a la hora fundamental el presente escrito de recurso. La cuestión principal se centra en una cuestión civil, como es el caso “variación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 ubicación de servidumbre de paso” excediendo la complejidad de la materia del núcleo competencial de esta Agencia. No corresponde a esta agencia entrar a valorar y/o examinar cuestiones propias de pruebas periciales técnicas como pretende la parte recurrente, sino analizar si la instalación del sistema de video-vigilancia es conforme a la normativa vigente en la materia de protección de datos. Las cámaras en cuestión no están provistas de zoom, ni tienen posibilidad de movimiento hacia la parcela de la parte recurrente, por lo que la sentencia alegada no responde a la realidad fáctica del caso que nos ocupa; siendo la finalidad de la instalación del mismo “prevenir hurtos y destrozos en la misma” acorde a la legalidad vigente. El propio recurrente asevera en su escrito de recurso que “las cámaras disponen de máscara de privacidad” lo que no hace sino reforzar el análisis de las pruebas aportadas por la parte denunciada de que las cámaras en cuestión no invaden el ámbito de intimidad personal y familiar del mismo; ni prueba alguna se ha constatado al resecto. Por tanto, puede la parte recurrente de estimarlo oportuno poner en conocimiento los “hechos” de la jurisdicción civil solicitando junto con su escrito de demanda las correspondientes medidas cautelares (arts. 721 y ss LE Civil-Ley 1/2000, 7 de enero) en tanto en cuanto se sustancia el litigio principal entre las mismas. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. De acuerdo con lo argumentado cabe concluir que la parte denunciada dispone en el marco de la protección de datos del preceptivo cartel informativo de zona videovigilada (en la puerta de acceso a su vivienda); que del contenido de las imágenes aportadas no se infiere la grabación de zonas exteriores (de hecho se esgrime que no hay cámaras exteriores) y que el mismo ha sido objeto de inscripción en legal forma en el Registro General de esta Agencia. De acuerdo a los criterios expuestos se procede a desestimar el presente escrito de recurso, al no considerarse que se vulnere la normativa vigente en la materia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00902/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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