1/8 Procedimiento nº.: E/00935/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00063/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00935/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de diciembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00935/2016, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada a la recurrente en fecha 15 de diciembre de 2016, según acuse de recibo del Servicio de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: Dª. B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en la correposnbiente oficina de Corrreos en fecha 13 de enero de 2017 y fecha de entrada en esta Agencia el 18 de enero de 2017, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - - Que da por reproducidas las alegaciones y documentos durante la sustanciación del presente expediente, concretamente la Diligencia de comparecencia de fecha 25 de diciembre de 2015, la Diligencia de inspección ocular de fecha 26 de diciembre de 2016 y el escrito de fecha 14 de marzo de 2016. Que en la resolución, ahora recurrida, parece ser que únicamente se han tenido en cuenta las declaraciones realizadas por el denunciado, llegándose a una conclusión errónea con respecto al campo de visión que abarca la cámara instalada, dado que por su ubicación está captando imágenes de su propiedad y aunque esté enfocada hacia el suelo como establece la resolución, enfoca hacia la escalera de caracol de su vivienda, la cual tiene que utilizar a diario para subir a su azotea. Aporta como “documento uno” nuevas fotografías de la denunciada haciendo uso de la escalera que sube a la azotea. Que la instalación de la cámara no entra dentro de la excepción prevista en el artículo 2.2 a de la LOPD, dado que la cámara puede captar imágenes de propiedades ajenas al denunciado. Que es cierto que se han producido desavenencias con el denunciado y su esposa por motivos ajenos al ámbito de la protección de datos, existiendo Sentencia de fecha 8 de octubre de 2015 donde su esposa fue condenada por un delito de lesiones contra la denunciante y que acompaña como “documento número dos”, únicamente a los efectos de dejar constancia del hecho de que este conflicto entre vecinos derivado de la propiedad del pasillo de la azotea, no solamente ha derivado en una sentencia condenatoria para la recurrente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 - Que a la vista de lo expuesto, se dicte nueva resolución por la que se interese la retirada de la cámara y se adopte las medidas y sanciones legalmente previstas, como consecuencia del incumplimiento de la normativa de protección de datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente reiterándose en las alegaciones ya presentadas en su denuncia, debe señalarse que parte de ellas ya han sido tenidas en cuenta durante la tramitación de las Actuaciones Previas de Investigación, y se desestimaron en la resolución en el Fundamento de Derecho III, tal como se transcribe a continuación: <<III En el presente expediente, Dª. B.B.B. denuncia la existencia de una cámara de videovigilancia instalada en un muro de la propiedad de los denunciados, localizado en la azotea, en la A.A.A.), enfocado hacia las viviendas colindantes y hacia la vivienda de la denunciante. Posteriormente con fecha 14 de marzo de 2016, tiene entrada escrito de la denunciante en el que manifiesta que el dispositivo denunciado fue cambiado de lugar, del muro en el que estaba anclado, a un aparato de aire acondicionado, que se encuentra en el suelo de la azotea. Ante dicha denuncia los Servicios de inspección de esta Agencia solicitan información al denunciado manifestando éste que instaló solo una cámara en el interior de su vivienda unifamiliar de una sola planta. Manifiesta que el motivo de la instalación es la seguridad de su propia vivienda y para evitar el acceso de terceros desde el exterior, como ya ha sucedido un acceso a la azotea de su vivienda. Aporta copia de sentencia condenatoria por un delito leve de lesiones de fecha 23/4/2016, donde se recoge un conflicto entre ambos vecinos desde hace tiempo derivado de la propiedad del pasillo de la azotea. Para evitar la repetición de estos hechos u otros, optó por la instalación de la citada cámara en la azotea de su vivienda. No enfoca al exterior ni a viviendas contiguas. Aporta fotografía de la cámara instalada en lateral de aparato de aire C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 acondicionado, enfocada hacia el suelo. No dispone de zoom ni movimiento, no dispone de monitor. Por lo tanto a la vista de la documentación aportada, parece desprende que la cámara objeto de denuncia, instalada en un aparato de aire acondicionado ubicado en el suelo de la azotea del denunciado estaría orientada a la azotea del denunciado, sin que se halla acreditado ni exista prueba al respecto de la captación o grabación de espacios por parte del denunciado fuera de su espacio privativo. A este respecto no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
- a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
- b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. En el presente caso, aun cuando existe una cámara de videovigilancia ubicada en la propiedad del denunciado, no se ha podido constatar que la misma capte propiedades ajenas al denunciado. A mayor abundamiento, de las fotografías aportadas parece desprenderse que después de la nueva ubicación de la cámara en el aparato de aire acondicionado, ubicado en el suelo de la azotea, se orientaría hacia zonas privativas del denunciado, por lo que si la cámara sólo captara imágenes de la propiedad del denunciado, quedarían amparada en la excepción prevista en el artículo 2.2.
- a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal., toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribiría al ejercicio exclusivo de actividades domésticas. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
- a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente. En todo caso, lo antedicho no impide que si constase acreditado en el futuro el tratamiento de los datos a través de la grabación de las imágenes o su visualización en tiempo real, por parte del denunciado, vulnerando la normativa de protección de datos, esta Agencia pueda adoptar las medidas y llevar a cabo las actuaciones que procedan en virtud de las competencias que a la misma otorga la LOPD, a fin de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal..>> III Respecto a las manifestaciones vertidas por la recurrente relativas a que la cámara instalada está captando imágenes de su propiedad y aunque esté enfocada hacia el suelo, como establece la resolución, enfoca hacia la escalera de caracol de su vivienda, debe señalarse que dichas manifestaciones son juicios de valor que requieren pruebas de las mismas. A este respecto, cabe decir que, respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, ni la denunciante, ni la AEPD han podido acreditar que la cámara denunciada capte o grabe imágenes de espacios propiedad de la recurrente. Es más, a la vista de la documentación aportada, y como ya se recogió en la resolución, ahora recurrida, parece desprende que la cámara objeto de denuncia, instalada en un aparato de aire acondicionado ubicado en el suelo de la azotea del denunciado estaría orientada a la azotea del denunciado, sin que se halla acreditado ni exista prueba al respecto de la captación o grabación de espacios por parte del denunciado fuera de su espacio privativo. En este sentido, es necesario señalar aquí que la recurrente no aporta ninguna prueba que acredite que la cámara objeto de denuncia esté efectivamente captando propiedades ajenas al denunciado, como asevera; pues de la mera aportación de una fotografía, no resulta suficiente para acreditar dicho hecho ni para enervar el principio de presunción de inocencia. En estos casos, como ya se ha desarrollado en el Fundamento anterior, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada y que la carga de la prueba corresponda a quien acusa. Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público recoge en su artículo 28.1: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa” En este mismo orden de ideas, el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 establece en el apartado 2 “Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.” Por otro lado, respecto a la solicitud de la recurrente de retirada de la cámara, cabe decir que como ya ha sido desarrollado en varios informes jurídicos de esta Agencia, la Agencia carece de competencias para la autorización de sistemas de videovigilancia, siendo su competencia la de velar para que el tratamiento de datos derivados de la existencia de dichos sistemas resulte acorde a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal, y la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de esta Agencia, y en el caso que nos ocupa, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. Por último respecto a las desavenencias existentes entre denunciante y denunciado, y que como señala la propia denunciante, nada tienen que ver con el ámbito de la protección de datos, no cabe sino aludir a la sentencia acordada por la Audiencia Nacional con fecha 1 de abril de 2011, Recurso nº 01/222/2010: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos. Tal circunstancia no concurre en el caso presente.” En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevas hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la Resolución impugnada, por lo que procede su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2016, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00935/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es