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REPOSICION-E-00939-2014

1/4 Procedimiento nº.: E/00939/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00761/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00939/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00939/2014, procediéndose al Archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 16/10/14, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “En referencia al Expediente E/00939/2014 en el que el Banco Sabadell alega no haber sido posible notificarme el requerimiento de pago por no haberles notificado mi cambio de domicilio, indicar que dicha alegación no es cierta y para demostrarlo aporto la siguiente documentación. Todos estos documentos demuestran que se me notificó mi cambio de domicilio en Diciembre del año

  1. Por todo ello ruego reabran el expediente y retomen las actuaciones correspondientes contra Banco Sabadell (….)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha de entrada en esta AEP—16/10/14—en dónde la epigrafiafa manifiesta lo siguiente: “En referencia al Expediente E/00939/2014 en el que el Banco Sabadell alega no haber sido posible notificarme el requerimiento de pago por no haberles notificado mi C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 cambio de domicilio, indicar que dicha alegación no es cierta y para demostrarlo aporto la siguiente documentación”. Consideramos el mismo como Recurso de Reposición—art. 116 Ley 30/92--, a pesar de la falta de calificación del mismo, en orden a entrar a valorar la cuestión de fondo planteada por la recurrente. A tal efecto, el art. 110.2 Ley 30/92, dispone lo siguiente: “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”. La cuestión planteada en la denuncia ante esta AEPD en fecha 18/10/13 se circunscribe a los siguientes “hechos”: “…me entero que he sido incluida en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de Banco Sabadell sin que yo haya sido notificada y sin que nadie me haya enviado una sola carta (…)”—folio nº 1--. La Entidad denunciada—Banco Sabadell—en fecha 10/03/14 realiza alegaciones en Derecho frente a la reclamación presentada en esta AEPD en dónde pone de manifiesto lo siguiente: “Se acompaña copia de la Póliza de préstamo Mercantil a nombre de Doña A.A.A.”. En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada en dónde cabe reseñar la condición de “deudora” de la denunciante: en concepto de prestataria de la cantidad de 23.000€ siendo la Entidad acreedora—Banco Sabadell— como lo acredita la fehacientemente la documentación notarial aportada. Con motivo del presente Recurso se procede a examinar de nuevo la documentación aportada por la Entidad denunciada—Banco Sabadell—en dónde consta como dirección asociada a la denunciante—Doña A.A.A.—la siguiente dirección: (C/............1) Barcelona con motivo del préstamo concedido a la recurrente por importe de 23.000€. La normativa no exige ciertamente, que el requerimiento se lleve a cabo de una determinada forma, pero lo que si exige es que quien informa los datos a un fichero de morosidad deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente a tal fin, lo que implica que deberá estar en condiciones, caso de ser necesario, de poder acreditar la concurrencia de dichos requisitos (SAN de 35 de marzo 2010, Rec. 407/2009, por todas). En concreto nos encontramos con el envío a través del Servicio Oficial de Correos y Telégrafos NB************** a la dirección que consta en los sistemas de información de la entidad denunciada—Sabadell--. En apoyo de su pretensión la recurrente aporta documentación—prueba documental— en concreto: el padrón municipal, así como, distintas reclamaciones contra la Entidad denunciada—Banco Sabadell—en dónde consta como dirección: (C/............2). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Cabe reseñar que no aporta ningún documento que en el marco de la LOPD, acredite en Derecho, el cambio efectivo del domicilio al que deseaba que se le enviaran las comunicaciones dirigido a la Entidad denunciada—Banco Sabadell--. A mayor abundamiento en la estipulación 12ª “Comunicaciones” del contrato de préstamo personal firmado por la recurrente con la Entidad-Banco Sabadell— en fecha 21/03/2011 se estipula lo siguiente: “Para cuantos avisos, comunicaciones sea necesario dirigir al prestatario y al o/a los fiadores se señala como domicilio respectivo el que figura en el presente contrato, o el que hubieran comunicado con posterioridad al banco de forma fehaciente obteniendo el correspondiente acuse de recibo….” (* la negrita pertenece a esta AEPD). Por tanto en cuanto la recurrente no señala de forma expresa el domicilio –real y efectivo—al que quiere que se le notifiquen cuantas comunicaciones, avisos, requerimiento, etc la Entidad denunciada—Banco Sabadell—procedió al envío del preceptivo “requerimiento de pago” al domicilio que consta en el documento contractual firmado por la recurrente, sin que ello suponga infringir la normativa jurídica vigente; de manera que la referida Entidad no tiene por qué conocer cuántos domicilios tiene la recurrente o cualquier otra “circunstancia” en relación a los mismos. De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que no se aprecia de la documentación presentada la existencia de infracción administrativa motivo por el que procede desestimar el presente Recurso de Reposición. La STC de 25 de enero de 1999, señala que la potestad sancionadora de la Administración debe ejercitarse en consonancia con las garantías, debidamente atemperadas, reconocidas en el arto 24.1 de la Constitución, especialmente las derivadas de la presunción de inocencia, en los términos previstos en las sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1995, 147/1995 Y 45/1997, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración. Conforme al principio de presunción de inocencia, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Las pruebas aportadas una vez examinadas en Derecho no quiebran el derecho a la presunción de inocencia de la Entidad-Banco Sabadell—dado que los cambios de domicilio a efectos administrativos de la recurrente (domicilio fiscal, etc) no tienen por qué ser objeto de conocimiento por la Entidad financiera reseñada. Finalmente, señalar que la afectada puede de estimarlo oportuno ejercitar derecho de rectificación-ex art. 16 LOPD—para modificar los datos que estime inexactos o incompletos que consten en los ficheros de la Entidad denunciada (vgr. que el domicilio que conste en el contrato de préstamo ya no esté asociado a la misma) o bien dirigir carta al Servicio de Reclamaciones correspondientes de la Entidad—Banco Sabadell—indicando el domicilio en dónde en lo sucesivo desea recibir las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 comunicaciones (avisos, requerimientos, etc) dada su condición de “deudora” evitando en el futuro consecuencias legales no deseadas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00939/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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