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REPOSICION-E-00959-2018

1/4 Procedimiento nº.: E/00959/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00470/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00959/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27/04/2018, se dictó resolución por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/00959/2018, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 17/05/2018, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) presenta en primera instancia dos escritos por vía telemática el 19/06/2018 (a las 00:00:55 el número de entrada 179816/2018), y el 179817/2018, a 00:03:

  1. Los escritos indican “recurso de reposición”, si bien no adjuntaba los fundamentos en que este se basaba. Con fecha, 28/06/2018 esta Agencia, remite escrito a la recurrente para que subsane su recurso, al faltar los razonamientos jurídicos de su impugnación. Figurando en la prueba de entrega del servicio de correos admitido el 29/06/2018 resultó entregado en un segundo intento el 7/08/
  2. Con fecha 23/07/2018 el servicio de correos indica que el envío “no ha tenido entrada física”, por lo que con fecha 23/07/2018 se reitera el escrito. Con fecha 16/08/2018 se recibe el envío de la fundamentación en la que indica: 1) La denunciado, en repuesta a la información que dio a la Agencia, en el ordinal 2, sobre procedimiento establecido para remisión de datos médicos indica que encripta los envíos utilizando archivos ZIP protegidos por contraseña y aportan certificado de su departamento de sistemas que especifican el concepto y alcance del protocolo, pero no se aporta aprueba de que los e-mails enviados con su documentación usaran estos mecanismos. Añade que los e mails recibidos por ella, no tenían esta medida de seguridad ni iban en zip, sino en pdf. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 La manifestación de la denunciada del apartado 3iii de que el e mail de 5/12 se envía la documentación por vía electrónica bajo los protocolos de seguridad es una declaración no acreditada, y en el informe de actuaciones, la Inspectora refleja que “se utilizaron los protocolos de seguridad indicados”, sin haberse acreditado por la parte denunciada haberlos realizado. La resolución de archivo da por ciertas las afirmaciones de la denunciada y de la Inspectora. 2) Error en la manifestación de la denunciada, en su respuesta a petición de información en actuaciones previas en el punto 3.iii, segundo párrafo, “el 11/12/2017, la Dra. A.A.A. procede a enviar una nueva comunicación electrónica procediendo a dar cumplida explicación bajo el sentido de informar a la denunciante que no tiene opción de enviarlo en formato diferente por los protocolos de seguridad establecidos en la compañía”, pues se refiere a la Dra. B.B.B., y al decir que no podía enviarlo en otro formato, se infiere que no se envió en formato ZIP. 3) En cuanto al modo de envío subsidiario de envío de la documentación, la denunciada manifestó que lo envió por correo certificado al domicilio que la recurrente proporcionó, pero no resultó entregada, sin que la denunciada conserve justificante alguno de su puesta en el citado servicio, o de su devolución, y, por tanto, sin que se acredite haberse realizado. En un e-mail de 24/01/2018, la Dra. B.B.B. indica “Por mi parte se ha enviado por correo ordinario en dos ocasiones”. Manifestación que no concuerda con lo expresado por la denunciada en el punto 3 iv de que el envío fue devuelto el 28/12, pero no aporta ningún justificante. Considera la recurrente que falta la trazabilidad en el envío de los datos de salud, y que la documentación fue extraviada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 124 de la LPACAP, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 119 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la directora de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Protección de Datos de fecha 27/04/2018, fue notificada a la recurrente en fecha 17/05/2018, y el recurso de reposición fue presentado en fecha 19/06/2018, y completado en fecha 16/08/
  3. Por lo tanto, se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 30.4 de la LPACAP, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 18/05/2018, y ha de concluir el 17/06/2018 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actione” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. III En consecuencia, la interposición de recurso de reposición en fecha 19/06/2018 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27/04/2018, en el procedimiento E/00959/
  4. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12 de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/
  5. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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