1/13 Procedimiento nº.: E/01011/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00495/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. H.H.H. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01011/2017, y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de mayo de 2017 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01011/2017, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 15 de mayo de 2017, según el acuse de recibo de la recepción que obra en el expediente. SEGUNDO: D. H.H.H. (en lo sucesivo, el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 5 de junio de 2017, recurso de reposición en el que invoca como fundamento los argumentos siguientes: a. Comienza refiriéndose a la resolución dictada por la AEPD en el E/01011/2017, que ahora se recurre, y al supuesto incumplimiento por EXPERIAN, en su condición de responsable del fichero BADEXCUG, de la obligación que le impone el artículo 29.2 LOPD para añadir de inmediato que la AEPD “se ha fijado en lo menos importante del escrito que envié siendo lo más importante para mí mi inclusión en morosos por Salvador Sochi de manera ilegal e indebida y esto no me lo han aclarado ni lo han investigado” b. Que la resolución impugnada no dice nada respecto a las varias cuestiones relativas a EXPERIAN que había planteado en su denuncia: (I) (II) (III) (IV) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Sobre la omisión por EXPERIAN de la obligación de notificarle la inclusión de sus datos personales en BADEXCUG dentro de los treinta días siguientes, cuestión sobre la que sí se pronunció la resolución dictada en el E/01011/2017 que ahora se recurre, a juicio del recurrente la respuesta ofrecida por la AEPD es incorrecta ya que no se ha verificado que la notificación se hiciera “de forma fehaciente (carta certificada o burofax con acuse de recibo)”, Añade que la notificación por carta ordinaria vulnera el artículo 40.3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) No haber atendido EXPERIAN su petición de cancelación dentro de los diez días siguientes a su solicitud. No haberle facilitado EXPERIAN en el “informe solicitado por mí” datos identificativos de SALVADOR SOCHI que le permitieran contactar con esa entidad. No haberle facitliado en el “informe” “ni teléfono, ni dirección del fichero Badexcug para ejercer los derechos ARCO”. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 (V) No advertirle de la posibilidad de ejercer los derechos ARCO. c. Introduce además en el recurso de reposición las siguientes cuestiones no planteadas en la denuncia: (I) Considera vulnerado el artículo 40.4 del RLOPD pues, dice, la carta que EXPERIAN le envió resultó devuelta por dirección incorrecta y añade que desde hace más de diez años BANCO SANTANDER dispone de su dirección postal en M.M.M., calle L.L.L.. (II) Niega que sea cierta la afirmación contenida en la resolución impugnada a tenor de la cual la deuda vinculada a sus datos personales e incluida en el fichero BADEXCUG procedía de un contrato de financiación que suscribió con BANCO SANTANDER. En tal sentido dice textualmente: “…nunca facilité al Banco de Santander mi dirección en G.G.G. para este asunto, como Ud. dice en su resolución, ya que yo el contrato lo firmé en el año 2011 con Banesto … y que después de presentar demanda Banesto …. el juez acordó (como pidió Banesto en su demanda) el embargo de una cochera que tengo en cotitularidad …de lo que se deduce que si la deuda no está cobrada es porque no han ejecutado el embargo” (El subrayado es de la AEPD) Afirma que ni BANESTO ni BANCO SANTANDER llegaron a incluirle en morosos y que BANCO SANTANDER al no notificarle la cesión de la deuda le ha impedido hacer valer el derecho de retracto que le permitiría, dice, subrogarse en la misma posición jurídica de SALVADOR SOCHI conforme al artículo 1521 del Código Civil. Que no había denunciado a BANCO SANTANDER porque ignoraba que esa entidad fuera quien vendió la deuda a SALVADOR SOCHI. Tras lo cual afirma que en este trámite interpone denuncia contra BANCO SANTANDER (III) (IV) Aporta con el escrito de recurso copia de los documentos siguientes: a. La póliza de préstamo intervenida notarialmente el 22/12/2011 relativa a un “préstamo refinanciación. Grtía personal” entre Banco Español de Crédito, S.A., oficina de J.J.J. y, en calidad de prestatario, H.H.H. calle A.A.A., con NIF K.K.K., como titular unipersonal. Según el documento, el importe del préstamo asciende a 6.300 euros siendo la fecha de vencimiento 22/12/
- El documento determina que la periodicidad de la amortización será mensual y fija el importe de las cuotas. Después de detallar las características del préstamo el documento hace constar: “Domicilio para notificaciones: CL B.B.B. b. La Nota Simple informativa del Registro de la Propiedad de F.F.F. relativo a una finca en M.M.M. de la que el denunciante es titular de una mitad indivisa en pleno dominio y sobre la que existe una anotación de embargo a favor del Banco Español de Crédito, S.A., en reclamación de una deuda de 5.039,89 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos más mil quinientos euros fijados para gastos de la ejecución. El embargo fue ordenado por mandamiento judicial de 23/01/2013 dictado en el procedimiento Q.Q.Q./2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de G.G.G.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III A. Hemos de referirnos, en primer término, a la afirmación del recurrente según la cual la resolución que la AEPD dictó en el E/01011/2017, resolución que impugna a través del presente recurso, se ha centrado exclusivamente en un asunto que es “lo menos importante del escrito que envié siendo lo más importante para mí mi inclusión en morosos por Salvador Sochi de manera ilegal e indebida” . Se refiere con ello a la presunta infracción por EXPERIAN del artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) que ha constituido el objeto de la resolución de archivo de actuaciones que ahora se recurre. A propósito de tal alegato basta examinar el escrito de la denuncia formulada por el ahora recurrente, que tuvo entrada en esta Agencia el 09/05/2016, para confirmar que en dicho escrito se mencionaba, en primer lugar, la denuncia frente a BADEXCUG- EXPERIAN y que, después de detallar a través de cinco apartados los motivos en los que fundaba la denuncia frente a EXPERIAN, pasaba a referirse en segundo término a la denuncia frente a SALVADOR SOCHI. Así pues, no es posible inferir de la denuncia que existiera entre los asuntos planteados en ella una jerarquía por razón de la importancia que revestían para el denunciante. Y de existir algún indicio en ese sentido todo apuntaba a que el asunto relevante era el relacionado con EXPERIAN, ya que además de figurar el primero era el más extenso en su planteamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 Se añade a lo anterior que la denuncia presentada por el Sr. H.H.H. en esta Agencia en fecha 09/05/2016 dio lugar, por una parte, a una resolución de archivo de actuaciones respecto a la conducta de EXPERIAN (expediente con referencia E/01011/2017, cuya resolución recurre) y a la apertura de un procedimiento sancionador frente a SALVADOR SOCHI. A tal fin se tramitaron actuaciones de investigación previa (E/3010/2016) y se abrió el PS/00116/
- B. En el recurso de reposición se reiteran diversas cuestiones que habían sido planteadas por el recurrente en su denuncia y que estaban relacionadas con la actuación de BADEXCUG/EXPERIAN. Las cuestiones, a saber, son las siguientes: Que la respuesta ofrecida por la AEPD en la resolución recurrida - en la que la Agencia se pronunciaba sobre el correcto cumplimiento por parte de EXPERIAN de la obligación de notificar la inclusión en el fichero de solvencia dentro de los 30 días siguientes, apoyándose para hacer tal afirmación en la documentación que la denunciada había aportado- es a juicio del recurrente incorrecta ya que no se ha verificado por esta Agencia que la notificación se hiciera “de forma fehaciente (carta certificada o burofax con acuse de recibo)”. Añade que la notificación por carta ordinaria vulnera el artículo 40.3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) El alegato que el recurrente hace en este punto como fundamento de la impugnación de la resolución del E/01011/2017 se concreta en el medio empleado por EXPERIAN, responsable del fichero BADEXCUG, para efectuar la preceptiva notificación al deudor de la inclusión de sus datos en el fichero de en el plazo de los treinta días siguientes (ex artículo 29.2 LOPD y 40 RLOPD). A juicio del recurrente esta notificación debe de hacerse a través de carta certificada o por burofax y considera que EXPERIAN, en tanto no ha realizado la notificación por esos medios, ha vulnerado el artículo 40.3 del RLOPD. Lo cierto es que el artículo 40 del RLOPD no exige en su punto 3 ni en ningún otro apartado que la notificación se haga “de forma fehaciente”, como defiende el recurrente. Esta disposición dice que “La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos”. (El subrayado es de la AEPD) Cabe traer a colación el criterio fijado por la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso administrativo, por todas SAN de 24/01/2013, que, si bien se refiere a la notificación del requerimiento previo de pago, resulta extrapolable al asunto que nos ocupa. En ella se precisa que “Ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción. Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación (artículos 5.4 y 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999) y que tipifican como infracción grave el incumplimiento de este deber de información (artículo 44.3.l de la propia Ley Orgánica) debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción, recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación. De otro modo, si para considerar cumplida la obligación bastase con la afirmación de tal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 cumplimiento por parte del obligado, resultaría en la práctica ilusoria y privada de toda efectividad aquella obligación legal de informar al interesado” (El subrayado es de la AEPD) Pues bien, siendo cierto que EXPERIAN no empleó para notificar al denunciante la inclusión en el fichero BADEXCUG ni el correo certificado con acuse de recibo ni el burofax, también lo es que ha aportado una prolija documentación que ofrece indicios razonables de que la notificación de inclusión en BADEXCUG fue enviada al afectado, actual recurrente. Sobre esta cuestión nos remitimos a las actuaciones de investigación previa realizadas en el marco del E/01011/2016 y a la resolución recurrida. En ella se explicaba, entre otros aspectos, que EXPERIAN había aportado la copia de la carta en la que se notificaba al denunciante la inclusión de sus datos en el fichero. Que la carta estaba personalizada, a nombre del denunciante, e iba dirigida a la dirección postal de calle D.D.D., que fue la facilitada por la entidad informante. Además, la carta está referenciada (***REF.1). Indicar también que en esa carta, cuya copia obra en el expediente, se informa al afectado de la posibilidad de ejercitar los derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición señalando que la solicitud deberá estar firmada y deberá adjuntarse con ella copia del DNI. Se facilita también un Apartado de Correos al que dirigir las solicitudes de derechos. En la carta se comunica al afectado “por indicación de PL SALVADOR” que su gestor asignado es INTRUM IUSTITIA y facilita para contactar con ella un número de teléfono y una dirección electrónica. EXPERIAN aportó además la copia del contrato con IMPRELASER, S.L., relativo a la prestación del servicio de recogida, impresión y manipulado de la correspondencia en el que se hace constar que las cartas, una vez impresas, serán entregadas a la empresa RUTA OESTE, S.L., para que las ponga a disposición del operador postal para su envío y el certificado emitido por esa entidad en el que figura que en la “carga” de fecha 03/05/2015 hay asociadas a PL SALVADOR SOCHI, S.L., 44.222 notificaciones de un total de 96.866 estando comprendida la carta dirigida al denunciante entre las referencias inicial y final de los envíos efectuados. En supuestos análogos al que aquí se plantea la documentación que EXPERIAN facilitó a la AEPD en prueba del cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 29.2 LOPD, anteriormente descrita, ha sido estimada por esta Agencia como un indicio razonable de que la notificación ha sido enviada. También se ha venido considerando, a partir de tal documentación -debidamente completada con el documento acreditativo de que la entidad dispone de un protocolo de gestión de cartas devueltas y del que certifica que la carta en cuestión no ha sido devuelta- que la notificación ha sido recibida por el destinatario. Este criterio, seguido por la AEPD tanto en relación con la notificación de los requerimientos previos de pago como en la notificación de la inclusión a la que viene obligada la responsable del fichero de solvencia ha sido confirmado por la Audiencia Nacional. En definitiva, la documentación que EXPERIAN aportó a la AEPD al objeto de acreditar que envío al denunciante la notificación de inclusión es un indicio razonable y sólido de que el envío se llevó a cabo sin que fuera exigible, como invoca el recurrente, un burofax o una carta certificada con acuse de recibo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 Sentado lo anterior se ha de recordar que, como consta en la resolución impugnada, la carta de notificación enviada por EXPERIAN dirigida al denunciante (referencia ***REF.1) fue devuelta el 29/06/2015 por dirección errónea. Como señalaba la resolución impugnada, el artículo 8.5 del RLOPD establece que cuando los datos personales son recogidos directamente del afectado –lo que aconteció en el presente caso, en el que el dato de la dirección postal es el que consta en el contrato que el denunciante suscribió con BANCO SANTANDER (antes BANESTO) - “se considerarán exactos los facilitados por éste” y que esa dirección coincide con la “contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones”, por lo que se ha respetado la disposición del artículo 40.5 RLOPD. Circunstancia que viene a confirmar el documento que el recurrente aporta con su recurso: la Póliza del préstamo suscrito con el Banco Español de Crédito, S.A. Otras de las cuestiones planteadas por el recurrente en su denuncia, que reitera en el recurso (apartados II, III, IV), es que EXPERIAN, en el escrito que le remitió el 08/06/2016, “no le facilitó los datos identificativos de Salvador Sochi que le permitiera contactar con ella”; no le facilitó “ni teléfono, ni dirección del fichero Badexcug” para ejercer los derechos ARCO y no le informó de la posibilidad de ejercitar estos derechos. Estas afirmaciones carecen por completo de fundamento. Por lo que atañe a los datos identificativos de Salvador Sochi y a la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, decir que la responsable del fichero ha de cumplir la obligación de informar sobre la entidad que comunica los datos al fichero de solvencia y sobre la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, cancelación, rectificación y oposición en la carta de notificación de inclusión (artículos 29.2 LOPD y 40 RLOPD) y que en dicha carta ( que el denunciante no recibió, pues no actualizó ante la entidad acreedora la dirección de notificaciones estipulada en el contrato de préstamo), cuya copia obra en poder de esta Agencia, sí se incorporan ambos extremos. Además, como resulta evidente a la luz de la documentación aportada, el recurrente no tuvo problema para ejercitar los derechos “ARCO”. Así lo demuestra el escrito que envió a EXPERIAN el 08/06/2015, dirigido al fax de la entidad, en el que solicita “un informe de su situación en relación al fichero BADEXCUG”. Por tanto, en esa fecha, el 08/06/2015, el recurrente conocía el fax para ejercitar sus derechos ante EXPERIAN. Además, en la respuesta de EXPERIAN (cuya copia también ha facilitado a esta Agencia con la denuncia), al final del documento, se facilita el apartado de correos del Servicio de Protección al Consumidor de BADEXCUG. Por último, por lo que atañe a la pretendida falta de respuesta de EXPERIAN, en el plazo previsto legalmente, a la cancelación solicitada, se ha de señalar que entre la documentación que EXPERIAN facilitó a esta Agencia obra la carta de fecha 17/03/2016 que envió al denunciante por correo ordinario comunicándole que incumplía los requisitos legales para admitir a trámite su solicitud, pues no había aportado la copia de su DNI. El denunciante no remitió a EXPERIAN con su petición de cancelación la copia del DNI, pese a que era perfecto conocedor de que debía cumplir este requisito, como lo demuestra el que sí lo aportó en marzo de 2016 cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 solicitó a EXPERIAN el acceso a sus datos y cuando meses más tarde, en junio de 2016, se dirigió de nuevo a la entidad denunciada solicitando en este caso la cancelación de otra deuda, informada por BANCO SANTANDER, cancelación que fue denegada. En cualquier caso, señalar que la LOPD contemplaba un procedimiento específico para la tutela de derechos para el caso de no ser atendido. C. El recurrente invoca también como fundamento de su recurso estas otras cuestiones: Afirma que ni BANESTO ni BANCO SANTANDER le incluyeron en morosos. Que no ha suscrito ningún contrato con BANCO SANTANDER, S.A., sino con BANESTO. Ha aportado la copia de la póliza de préstamo, intervenida notarialmente, de fecha 22/11/2011 que suscribió con BANESTO. De la documentación aportada por EXPERIAN puede inferirse que BANCO SANTANDER sí incluyó los datos del denunciante en BADEXCUG asociados a una deuda por importe de 5.366,05 euros, que es el importe de la deuda vendida a PL SALVADOR. La deuda correspondía a un préstamo personal y los datos, tanto identificativos como de domicilio, coinciden con los que PL SALVADOR comunicó a BADEXCUG. Tal inclusión se habría dado de alta en diciembre de
- Respecto a la entidad con la que el afectado contrató el préstamo del que procede la deuda informada a BADEXCUG, hemos de recordar que en mayo de 2013 tuvo lugar la fusión por absorción de BANCO SANTANDER, S.A., del Banco Español de Crédito, S.A. Ello implicó que BANCO SANTADER adquiriese por sucesión universal el patrimonio de BANESTO del que formaba parte el derecho de crédito que ostentaba frente al denunciante. BANCO SANTANDER quedó legitimada para tratar los datos personales del denunciante, vinculados al contrato de préstamo concertado con BANESTO, sin que hubiera existido en este caso una cesión de datos (como aclara el artículo 19 del RLOPD). En la referida póliza de préstamo se decía expresamente que el domicilio a efectos de notificaciones era el de G.G.G. Se invoca también por el recurrente la imposibilidad de que una misma deuda esté incluida en un fichero de solvencia y al tiempo exista una anotación preventiva de embargo de un bien de su titularidad para atender el pago. La anotación preventiva de embargo sobre un inmueble de su propiedad ordenada en fecha 11/03/2013 por el titular del Juzgado de primera instancia número 15 de G.G.G. (autos de procedimiento R.R.R./2013), no impide por sí sola que la deuda asociada al denunciante pueda estar incluida en un fichero de solvencia. El artículo 38.1.a, del RLOPD exige que la deuda sea cierta, vencida y exigible. Y en tanto la deuda que SALVADOR SOCHI ostenta frente al recurrente no haya sido satisfecha (por ejemplo, mediante la ejecución del bien embargado) sí reúne los requisitos necesarios para estar incluida en BADEXCUG. El recurrente manifiesta en su escrito de recurso que ignoraba que la venta de su deuda a SALVADOR SOCHI la efectuó BANCO SANTANDER y que, habiendo conocido este hecho en la resolución dictada por la AEPD que recurre, interpone también en este escrito denuncia contra ella. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Precisar sobre el particular que tal venta no exigía contar con el consentimiento del deudor cedido (el recurrente en este caso) por disposición del artículo 11.2.a, LOPD en relación con el artículo 347 del Código de Comercio. En cuanto a la obligación de notificar la cesión al deudor cedido señalar que la operación de venta de deuda por BANCO SANTANDER a SALVADOR SOCHI data de 23/07/2014 por lo que en la fecha en la que el recurrente decide denunciar a BANCO SANTANDER (fecha de interposición de su recurso, el 07/06/2017) la presunta infracción habría prescrito. IV Las cuestiones planteadas por el recurrente fueron en esencia resueltas en la resolución impugnada que tomó en consideración el resultado de las actuaciones de investigación practicadas por la AEPD. Para mayor claridad expositiva se reproduce el Hecho Segundo de la resolución recaída en el E/01011/2017 y sus Fundamentos de Derecho: <<HECHOS (…) SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones de Investigación Previa teniendo conocimiento de los siguientes extremos que se recogen en el Informe que se transcribe a continuación: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. en su escrito de fecha de registro 18/7/2016 (número de registro ***REG.1) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: A fecha 29/6/2016, según consta en el documento adjunto número 2, impresión de consulta al fichero BADEXCUG, figura una deuda informada por la entidad denunciada asociada al denunciante inscrita en el fichero BADEXCUG. La situación de esta deuda a la fecha indicada es: o INFORMANTE: o NÚMERO DE OPERACIÓN: I.I.I. o FECHA DE ALTA: o TIPO OPERACIÓN: PRESTAMOS PERSONALES o IMPORTE IMPAGADO: o DOMICILIO ASOCIADO AL DENUNCIANTE: E.E.E. “PL SALVADOR SOCHI” 3/5/2015 5.366,05 euros A fecha 29/6/2016, según consta en el documento adjunto número 3, NOTIFICACIONES DE BADEXCUG (que lista las notificaciones enviadas al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG), figuran las siguientes notificaciones en relación con deudas inscritas por la entidad PL SALVADOR S.A.R.L: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha de emisión 5/5/2015, figura notificación enviada al denunciante en relación a una deuda informada por la entidad PL SALVADOR S.A.R.L de importe 5,366,05 euros. Indica asimismo que el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 código de operación de la deuda es “ I.I.I.”, el producto “Préstamos Personales”, y la dirección de envío de la notificación C.C.C.. A fecha 29/6/2016, según consta en el documento adjunto número 4, notificaciones de BADEXCUG relativas a las deudas asociadas al denunciante, no figuran deudas informadas por la entidad denunciada asociadas al denunciante que hayan sido canceladas en BADEXCUG. En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., en cumplimiento del artículo 40.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos, tiene contratada la impresión y envío de las notificaciones de inclusión con terceros. En concreto señala que, en el momento de la generación de la notificación de inclusión objeto de investigación, tenía la impresión contratada con IMPRELASER, SL. y el envío con RUTA OESTE, SL a través del operador postal UNIPOST. Adjunta (documento 13) copia del contrato, suscrito a fecha 12/7/2013 entre EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. y IMPRELASER, S.L, que regula la prestación del servicio de recogida, impresión y manipulado de correspondencia de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. En la página 3 de este contrato especifica que una vez impresas las notificaciones de inclusión serán entregadas a RUTA OESTE, S.L para que éste las ponga a disposición del operador postal para su envío. Adjunta (documento 14) copia de la notificación de inclusión en BADEXCUG de fecha 5/5/2015, referenciada (código de referencia: ***REF.1) e individualizada a nombre del denunciante a la dirección C.C.C., que alude a una deuda de importe 5.366,05 euros informada por PL SALVADOR S.A.R.L de fecha de alta 3/5/
- Le informa asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Adjunta (documento 16) copia de un documento con encabezamiento IMPRE LASER, S.L en el que, bajo el título “CARGA: 03/05/2015 NOTIFICACIONES BADEXCUG” figuran asociadas a la entidad PL SALVADOR S.A.R.L notificaciones numeradas desde ***REF.3 hasta ***REF.4 (comprenden un total de 44.222) dentro de un lote total de 99.866 notificaciones. En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que este documento acredita la impresión de la notificación de referencia ***REF.1, ya que forma parte del rango especificado en el documento. Adjunta (documento 17) copia de un documento con encabezamiento IMPRE LASER, S.L y sello “recibí” de “RUTA OESTE MENSAJEROS” en el que, bajo el título “NOTIFICACIONES BADEXCUG AUTOSOBRE” y con referencia a la fecha de carga 3/5/2015 y al cliente EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., figuran asociadas a la entidad PL SALVADOR S.A.R.L, dentro de un lote total de 99.770 notificaciones, las siguientes anotaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o 10.214 notificaciones de tipo “FÍSICAS” o 2.031 notificaciones de tipo “JURÍDICAS” o 31.922 notificaciones de tipo “FÍSICAS” www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 o 12.300 notificaciones de tipo “JURÍDICAS” Adjunta (documento 18) copia de cuatro documentos acreditativos del gestor postal UNIPOST, todos ellos referidos a “NOTIF BADEXCUG Carga 3/5/2015” y sellados por el gestor postal a 7, 8, 11 y 12 de mayo de 2015, en los que figura la remisión de un total de 99.770 cartas sin individualizar una referencia a la carta al denunciante. En su escrito de respuesta a la solicitud de información expone que EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. tiene encargado a IMPRE LASER, S.L la recogida, grabación y destrucción de las notificaciones devueltas. Añade que, en virtud de este contrato, IMPRE LASER, S.L envía a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. semanalmente todos los datos de las cartas devueltas durante ese período de tiempo, y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. carga dichos datos en la herramienta interna de gestión de notificaciones. Adjunta (documento 19) copia impresa de pantalla del sistema de gestión de notificaciones en la que figura, para la notificación de referencia ***REF.1 dirigida al denunciante, la fecha de devolución 29/6/2015 junto al motivo “DIRECCIÓN ERROR”.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos conforme a lo establecido en el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) establece: "Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso." II El artículo 29 de la LOPD, bajo la rúbrica “Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito”, establece en el apartado 2: “
- Podrán tratarse también datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” El Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) se ocupa en el artículo 40 de la notificación de inclusión y dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 “
- El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
- Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores.
- La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos.
- En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío.
- Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato.” (El subrayado es de la AEPD). III La denuncia que nos ocupa versa sobre el supuesto incumplimiento por EXPERIAN, en su condición de responsable del fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG, de la obligación que le impone el artículo 29.2 LOPD en relación con el artículo 40 del RLOPD. A tenor de estos preceptos la denunciada venía obligada a notificar al denunciante la inclusión de sus datos en el fichero del que es responsable en el plazo de treinta días desde el registro de la incidencia. Consta acreditado en los documentos que obran en el expediente que PL SALVADOR, S.A.R.L. (en lo sucesivo, SALVADOR SOCHI), comunicó a BADEXCUG una incidencia asociada a los datos personales del denunciante con fecha de alta 03/05/2015, por un saldo deudor de 5.366,05 euros, identificada con el número de operación I.I.I.. La deuda atribuida al denunciante por la que SALVADOR SOCHI informó sus datos a BADEXCUG trae causa de un contrato de financiación que el denunciante suscribió con BANCO SANTANDER y cuyo primer impago data de 27/11/
- La deuda fue objeto de una cesión a la entidad informante en el marco de una operación de venta de créditos elevada a escritura pública en fecha 23/07/
- Así consta en el expediente E/03010/2016, instruido por la AEPD a raíz de la denuncia presentada por el denunciante frente a SALVADOR SOCHI, expediente al que nos remitimos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 A tenor de la carta que las entidades cedente y cesionaria de la deuda (BANCO SANTANDER y SALVADOR SOCHI) remitieron al denunciante a fin de notificarle la cesión –documento que obra en esta Agencia, E/03010/2016- la dirección de envío era la calle G.G.G.; dato que fue facilitado por el denunciante al BANCO SANTANDER y por éste, a SALVADOR SOCHI. De acuerdo con el artículo 8.5 del RLOPD cuando los datos personales son recogidos directamente del afectado –lo que aconteció en el contrato que el denunciante suscribió con BANCO SANTANDER y del que procede la deuda por la que ha sido incluido en BADEXCUG- “se considerarán exactos los facilitados por éste”. En el presente caso está acreditado que EXPERIAN, con el fin de notificar al denunciante la inclusión de sus datos en BADEXCUG, emitió el 05/05/2015 una carta a su nombre y a la dirección que le facilitó la entidad informante. EXPERIAN ha acreditado que tenía contratada la impresión y el envío de notificaciones de inclusión, en esa fecha, con las entidades IMPRELASER, S.L. y RUTA OESTE, S.L. Además de remitir a la AEPD copia de ambos contratos ha aportado una copia de la carta en la que se notificaba al denunciante la inclusión en el fichero, que lleva la referencia ***REF.1, individualizada a su nombre y al domicilio de G.G.G. antes citado. Aporta también un documento de IMPRELASER, S.L., de la “carga” de notificaciones asociadas a SALVADOR SOCHI, de fecha 03/05/2015, entre cuyas referencias se encuentra el número asignado a la carta a nombre del denunciante. Aporta, asimismo, el albarán de entrega en el gestor postal UNIPOST efectuado por RUTA OESTE de la carga de fecha 03/05/
- Paralelamente, ha quedado acreditado que la carta que EXPERIAN dirigió al denunciante, a la dirección antes citada, con objeto de notificarle la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG, informados por SALVADOR SOCHI, fue devuelta con fecha 29/06/2015 por el motivo “Dirección error”. Esta circunstancia implicaba que, conforme al artículo 40.5 del RLOPD, EXPERIAN, en su condición de responsable del fichero de solvencia, quedaba obligada a comprobar con la entidad acreedora “que la dirección… se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de notificaciones”. Ahora bien, la dirección a la que EXPERIAN notificó al denunciante su inclusión en BADEXCUG (calle G.G.G.), según consta acreditado en esta Agencia – nos remitimos a estos efectos al expediente E/03010/2016 instruido en virtud de denuncia del afectado- además de ser la única que obraba en los ficheros de la entidad informante asociada al denunciante es también la que el denunciante había facilitado al BANCO SANTANDER. Como exige el artículo 40.5 del RLOPD se trataba de la “contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones” con ocasión de la contratación del producto financiero del que deriva la deuda. Así las cosas, dado que no se aprecia en los hechos que se someten a la valoración de esta Agencia indicios de infracción de los artículos 29.2 de la LOPD y 40 del RLOP, se acuerda el archivo de las actuaciones de investigación previas efectuadas en el marco del E/ 01011/
- >> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por H.H.H. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 5 de mayo de 2017, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01011/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a H.H.H.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es