1/4 Procedimiento nº.: E/01079/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00157/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D.ª A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01079/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de febrero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01079/2013, seguido a instancia de D.ª A.A.A. procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución de 3 de febrero de 2014, que fue notificada al recurrente en fecha 10 de febrero de 2014, según aviso de recibo. SEGUNDO: D.ª A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado recurso de reposición en el registro del Servicio Aragonés de de Salud, con entrada en esta Agencia el 4 de marzo de 2014, fundamentándolo, tras exponer las alegaciones que considera de interés, básicamente en que queda fuera de las competencias municipales y del propio Alcalde–Presidente de Zaragoza el envío a titulo particular de una carta de condolencias a la familia y que los datos utilizados por la Corporación Municipal para la carta de condolencias se extrajeron de los facilitados a la empresa funeraria SETURSA que no son fuente de acceso público. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente no aporta ninguna argumentación nueva que contradiga los fundamentos jurídicos que se invocaron en la resolución de archivo de actuaciones impugnada que recoge, en resumen, que el hecho de que la carta de condolencias por el Alcalde tras las actuaciones de la familia en la obtención de servicios del Ayuntamiento de Zaragoza y de la empresa funeraria no supone una infracción a la materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 La Resolución recurrida argumenta, lo siguiente: <<III La conducta del Ayuntamiento de Zaragoza podría constituir una infracción al trascrito artículo 6 al haber tratado los datos personales de la denunciante como, el nombre, apellidos y dirección particular, en la carta enviada por el Alcalde dando las condolencia por la muerte de su madre “Estimada Dª. ***NOMBRE-AAA, Permítame que le haga llegar a usted y a toda su familia mis más sinceras condolencias por el fallecimiento de su madre Dª ***NOMBRE.
- Reciba en estos momentos de dolor todo mi afecto y consuelo”. La LOPD en su artículo 40 reconoce a la AEPD la “ potestad inspectora” y en su apartado 1, recoge: “ Las autoridades de control podrán inspeccionar...” El Reglamento 1720/2007 de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 122 prevé:“ 1…., se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación...” y el R. D. 1398/1993, de 4/08, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora en su artículo 12 dispone lo siguiente: “ Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación..” De acuerdo con la normativa citada corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos determinar si, a la vista de la denuncia formulada y de los elementos aportados en justificación de la misma, concurre causa justificativa que lleve a la realización de actuaciones previas de inspección, de suerte que en el presente caso, se realizaron dichas actuaciones previas con el resultado expuesto en el Hecho Segundo de la presente resolución. El caso analizado, lleva a valorar si la conducta del Ayuntamiento de Zaragoza tiene encaje en algunos de los supuestos exceptuados de obtener el “consentimiento” del afectado, ya que de lo contrario supondría un tratamiento indebido de los datos de la denunciante, valoración que conlleva la contraposición de los hechos denunciados con las alegaciones del Ayuntamiento en la inspección documental. El Ayuntamiento de Zaragoza, a través de la Dirección de Organización Municipal, Eficiencia Administrativa y Relaciones con los Ciudadanos, informa que las empresas funerarias - a efectos de que los familiares de los fallecidos puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación cancelación u oposición - exigen la obligatoriedad de solicitar a los familiares la autorización para la difusión y por dicha razón los impresos contienen la previsión de autorizar la difusión de los datos y del duelo. De la documentación obrante al expediente está acreditado que la denunciante solicitó diversos servicios funerarios en relación con el fallecimiento de su madre como: el servicio de cámara frigorífica, una sala de velatorio, una ceremonia en capilla y el servicio de inhumación en nicho, siendo demandados a la empresa concesionaria SERFUTOSA a petición de la empresa funeraria MONCAYO, S.A. que actúa ante este Ayuntamiento en representación de la familia y no prohibió la difusión de los datos, por lo que, la empresa concesionaria incluyó los servidos de duelo de la página web y se encargó a la empresa funeraria la publicación de esquela en prensa local. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Por otra parte, está acreditado que la denunciante fue declarante del fallecimiento y el domicilio por ella indicado a los efectos de notificaciones es al que se dirigen las gestiones y notificaciones en relación con el fallecimiento, según consta en el documento aportado Contratación y Patrimonio Cementerio del Ayuntamiento de Zaragoza que recoge a la denunciante con el nombre, apellidos y domicilio postal y su firma. El Ayuntamiento respecto a la carta con las condolencias informa que extrajeron los datos de la denunciante del documento del Contratación y Patrimonio Cementerio del Ayuntamiento y que se está desarrollando una aplicación informática para la gestión integral del cementerio (GTCEM) y que una vez puesta en marcha, se procederá a la tramitación de la inscripción de los ficheros en la AEPD. Así las cosas, la denunciante y su familia al solicitar una serie de servicios relacionados con la defunción de su madre a la empresa concesionaria del Ayuntamiento como la inserción en los medios de comunicación de una “esquela” lleva a cabo una conducta voluntaria que favorece el “tratamiento” (publicidad) de los datos familiares en detrimento de los derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal, recordando lo establecido por el Tribunal Constitucional en sentencias como la STC 186/2000, de 10 de julio, donde nos dice "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". El hecho de que el Ayuntamiento muestre las condolencias tras actuaciones previas de la familia tendentes a hacer público el fallecimiento no supone infracción en materia de protección de datos.>> III Dado que no han sido aportados elementos facticos o jurídicos que lleven a reconsiderar la resolución recurrida procede la desestimación del recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 3 de febrero de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01079/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es