1/4 Procedimiento nº.: E/01116/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00897/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento, E/01116/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de noviembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento E/01116/2015, en virtud de la cual se acordaba proceder al ARCHIVO del procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción alguna en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 10/11/2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento E/01116/2015, quedó constancia de los siguientes: Que la entidad denunciada (Abanca) en relación con el preceptivo cartel de información de zona video-vigilada se constata que el mismo está impreso en la puerta de cristal de la entrada, informando de forma expresa del responsable del fichero. Se constata la existencia de resolución de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra que cumple con los parámetros de la actual Ley de Seguridad Ciudadana (Ley 4/2015, 30 de marzo), así como de las previsiones del Real Decreto 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (documento probatorio Anexo VI). “Que del Acta de Inspección levantada por la Comisaría de Vigo se contempla que dicha sucursal cumple con las medidas de seguridad exigidas en el Real Decreto 2364/1994” (*la negrita pertenece a la AEPD). Aportan copia del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos, según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos. El código de inscripción asignado por el Director de La Agencia Española de Protección de Datos del fichero de video-vigilancia es el ***CÓD.
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 13 de noviembre de 2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Que presento recurso de reposición al Archivo del expediente E/01116/2015 en base a los siguientes motivos: Las imágenes remitidas junto con la denuncia correspondían a la sucursal que dispone de una fachada en la (C/...1) y otra en la (C/...3). Las cámaras siguen instaladas en la fachada a día de hoy, tal y como se puede comprobar en las imágenes que adjunto de las 18:00 de hoy”. Adjunta con el escrito de recurso tres fotografías de la cámara situada en la fachada exterior de la sucursal a los efectos legales oportunos. CUARTO: En fecha 18/11/2015 se procede a realizar las “indagaciones” necesarias en orden a acreditar la permanencia de cámara de video-vigilancia en la fachada de la entidad financiera (Abanca) ubicada en (C/.........1)(***LOCALIDAD.1-Pontevedra). Aportando tras conversación mantenida con Don B.B.B. en representación de la entidad fotografías tomadas esa misma mañana de la fachada en dónde se acredita la inexistencia de cámara alguna. Las mismas se incorporan al expediente administrativo a los efectos legales oportunos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito planteado como recurso de reposición en esta Agencia en fecha 13/11/
- El mismo trae causa de la denuncia presentada en esta Agencia en fecha 01/12/2014 por Don A.A.A. contra la entidad financiera Abanca por “la existencia de una cámara de video-vigilancia en la fachada exterior de la misma con presunta captación de la vía pública”. En concreto: “Que se dicte acuerdo de inicio de procedimiento sancionador por falta de información de zona video-vigilada y/o grabar la vía pública a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.”-folio nº 1--. En fecha 17/06/2015 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la entidad denunciada—Abanca—en dónde manifiesta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “La empresa de seguridad que realiza las labores de mantenimiento y control del sistema de cámaras de video-vigilancia en la Oficina a la que este escrito se refiere es BOSCH Seguridad y Control, S.L” La instalación del sistema de video-vigilancia viene motivada “por ser las entidades crediticias objeto de actos vandálicos (tales como robos o cualquier otro tipo de atentado contra sus instalaciones y dependencias)”. En este caso, se constata la existencia de resolución de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra que cumple con los parámetros de la actual Ley de Seguridad Ciudadana (Ley 4/2015, 30 de marzo), así como de las previsiones del Real Decreto 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (documento probatorio Anexo VI). “Que del Acta de Inspección levantada por la Comisaría de Vigo se contempla que dicha sucursal cumple con las medidas de seguridad exigidas en el Real Decreto 2364/1994” (*la negrita pertenece a la AEPD). En relación con el cartel de zona video-vigilada la entidad denunciada acompaña material probatorio (Anexo III) en dónde se constata que el mismo está impreso en la puerta de cristal de la entrada, informando de forma expresa del responsable del fichero. Por tanto examinada de nuevo la documentación contenida en el expediente, la entidad denunciada ha acreditado en derecho que dispone del preceptivo cartel informativo (impreso en la puerta de cristal de entrada) en dónde se indica que se trata de una zona video-vigilada, informando expresamente del responsable del fichero ante el que ejercitar en su caso los derechos reconocidos en la LOPD; por lo que la reclamación del recurrente ha de ser desestimada en este punto en concreto. Como segunda cuestión, plantea en el escrito de recurso el recurrente “la falta de retirada de las cámaras de la fachada” manifestando que la/s misma están “a día de la fecha como se puede comprobar en las imágenes que adjunto de las 18:00 de hoy”. Examinadas las fotografías aportadas junto con su escrito de recurso en la misma no consta fecha y hora de captura de las imágenes, por lo que la prueba aportada ha de ser desestimada por carecer de los elementos necesarios para que pueda ser considerada válida en derecho. No consta que el recurrente haya puesto en conocimiento la “incidencia” de la entidad financiera (Abanca), no aportando en orden a su examen por esta Agencia documentación alguna que acredite haber actuado de conformidad con las recomendaciones de la resolución de fecha 02/11/
- A mayor abundamiento, en fecha 18/11/2015 se realizan en el marco de este recurso las “indagaciones” necesarias en orden a acreditar si en la fachada de la sucursal bancaria existen o no cámaras de video-vigilancia, aportando la denunciada vía mail cinco fotografías (tomadas desde distintos ángulos) que acreditan que no existe cámara alguna; informando igualmente que “todas las cámaras exteriores han sido retiradas”. Se ha procedido por tanto a cotejar las fotografías aportadas por ambas partes, llegando a la conclusión de que se trata de la misma sucursal bancaria (sita en la (C/.........1)***LOCALIDAD.1-Pontevedra), no constando cámara alguna instalada en la fachada de la misma, según acreditan las pruebas presentadas por lo que no consta acreditada la conducta que es objeto de denuncia por la parte recurrente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Don A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de noviembre de 2015, en el procedimiento E/01116/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es