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REPOSICION-E-01118-2014

1/5 Procedimiento nº: E/01118/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00031/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. con NIF C.C.C. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01118/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de diciembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01118/2014, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 26 de diciembre de 2014, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 5 de enero de 2015 recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en la no acreditación suficiente por parte de la compañía denunciada de la realización del requerimiento de pago previo a su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG, tal como exige la Ley Orgánica de Protección de Datos, y el hecho de que no se ha estudiado las actuaciones denunciadas de JAZZ TELECOM, S.A.U, e ING Direct. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 II En primer lugar, del análisis de este expediente y del recurso de reposición presentado, debemos indicar que la normativa sobre protección de datos personales no exige ciertamente que el requerimiento previo de pago se realice de una determinada forma, pero sí que se cumplan todos los requisitos exigidos por la LOPD y su desarrollo reglamentario, lo que implica por otra parte que la entidad denunciada esté en disposición, si así fuera el caso, como ocurre en el presente caso concreto, de poder acreditar el cumplimiento de dichos requisitos (por todas sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24 de enero de 2014 (rec. núm. 534/2012). En este caso, la compañía denunciada, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA. S.A, que realiza los requerimientos de pago a través de la empresa KEY, S.A. ha aportado en el marco del expediente número E/01118/2014 para acreditar la actuación diligente para la realización del requerimiento previo de pago a D. B.B.B. a esta Agencia tal como viene reflejado en la resolución del expediente antes citado: - “Una copia de una comunicación personalizada de fecha 23/03/2013, remitida a nombre del denunciante a la dirección, A.A.A., fruto del impago de la factura ***FACTURA.1 de 204.01 €, en donde se le informa que de no satisfacer dicho importe podría ser incluido en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. - Una copia del certificado de fecha 23/04/2014, emitido por KEY, S.A. con número de entrega ***NÚMERO.1, el aviso de pago de la factura ***FACTURA.1, con nota de entrega en la Oficina de Correos Centro de masivos en Valencia en fecha 26/03/

  1. - También adjunta albarán de entrega en Correos de 26/03/2013, identificado con la referencia 520, que acredita la entrega en Correos por parte de KEY S.A. de 3.294 comunicaciones por cuenta de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA. S.A. - Y por último, KEY S.A. establece en su certificado que ninguno de los avisos de pago mencionados ha sido devuelto.” Es por ello, que a juicio de esta Agencia TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, S. A. ha actuado con diligencia y ha cumplido las obligaciones formales, impuestas por la legislación en materia de protección de datos, relativas a la realización de un requerimiento de pago previo a la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III Al respecto de las consultas efectuadas en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG de sus datos personales, por parte de JAZZ TELECOM, S.A.U, e ING Direct, debemos determinar que no se han aportado en su escrito de denuncia indicios razonables que nos permitan establecer si el denunciante es o no cliente de dichas compañías, por lo que en caso de serlo, estas estarían legitimadas para la consulta de dichos datos. De otra parte, se ha de tener en cuenta que, al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “
  2. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” A lo anteriormente expuesto, procede añadir que el vigente Reglamento de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 1720/2007, limita a doce meses el plazo para el desarrollo de las actuaciones previas a la apertura de un procedimiento sancionador (artículo 122.4). Resulta necesario facilitar a la Agencia Española de Protección de Datos el ejercicio de las funciones de investigación y averiguación a fin de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un concreto expediente sancionador, el establecimiento de un plazo para realizar tales funciones refuerza la eficacia de la normativa que fija la duración máxima del procedimiento sancionador, en aras del principio constitucional de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.3 de la Constitución. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 IV Con respecto a la solicitud de la documentación obrante en el expediente, le informamos que con arreglo al artículo 37 apartado a de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo común, cualquier interesado puede pedir obtener copias de documentos contenidos en los procedimientos en los que gocen de dicha condición, por lo que le serán enviadas copias de la nota de entrega de envíos de KEY, S.A. de 26/03/2014, y el albarán de entrega en correos de la misma fecha que ha solicitado. V Igualmente cabe mencionar que el procedimiento sancionador en materia de protección de datos se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de datos. Asimismo, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencia como, la SAN 27/05/2010 el denunciante no reviste la condición de interesado porque “quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (…) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocer esa condición. (…) El mismo “víctima” de la infracción denunciada no tiene un derecho, subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado”. VI Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01118/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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