1/4 Procedimiento nº: E/01156/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00850/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dña. C.C.C. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01156/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01156/2015, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia al no quedar acreditados elementos probatorios que permitieran atribuir a SIERRA CAPITAL una vulneración en materia de protección de datos. Dicha resolución, fue notificada a Dña. C.C.C. en fecha 28 de septiembre de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Dña. C.C.C. (en lo sucesivo la recurrente) presentó en fecha 27 de octubre de 2015 en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), recurso de reposición contra la resolución de archivo de fecha 24 de septiembre de
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada. En primer lugar y como paso previo, se hace necesario recordar que el denunciante, “incluso cuando se considere a sí mismo “víctima” de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado (…) El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora –en este caso, la AEPDy, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. En estos términos se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de junio de 2015, en la que recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 9 de junio de 2014), para lo que sí se reconoce legitimación al denunciante es “para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora”. Sentadas estas bases, procede traer a colación aquí las averiguaciones realizadas por la AEPD en el marco del expediente de actuaciones previas de investigación E/01156/
- En concreto, queda acreditada la realización, por parte de la entidad SIERRA CAPITAL, del requerimiento previo de pago a la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF; ajustándose a lo preceptuado en la LOPD. Así: “En primer lugar, la entidad SIERRA manifiesta que tiene externalizado el servicio de envío de los requerimientos previos de pago con la empresa EQUIFAX IBÉRICA. Así, aporta copia de una comunicación de 08/11/2012 identificada con el código NT******* y presidida por los logotipos de SIERRA y VODAFONE, y remitida a nombre de B.B.B. a Cl. A.A.A.. En el escrito se informa de que una deuda de 77,64 € que mantenía con VODAFONE respecto a la cuenta F.F.F., ha sido adquirida por SIERRA, que se erige como nuevo acreedor. Se advierte de que en caso de impago sus datos podrán ser incluidos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. En segundo lugar, para certificar el envío de la comunicación mencionada en el apartado anterior SIERRA aporta acta notarial de 07/04/2015 expedida por D. M.M.M., Notario del Ilustre Colegio de Madrid. A este notario le fue confiada el 15/03/2013 la conservación y custodia, en condiciones de ser consultado y acreditado su contenido mediante acta notarial, un disco duro externo de ordenador (…) que contenía la relación de las notificaciones realizadas por MANUFACTURAS GRÁFICAS PLAZA SL por encargo de EQUIFAX IBÉRICA SL o clientes de ésta. En el acta notarial se hace constar que en el archivo “Equifax libro_certificados_cartas A05”, página 4105, consta una notificación con referencia NT******* a B.B.B., incluida en el fichero Si_09112012_CORREOS.txt, con fecha de proceso 9 de noviembre de
- En tercer lugar, según consta en el archivo “Equifax libro certificados_cartas A00”, las notificaciones incluidas en el fichero Si_09112012_CORREOS.txt fueron puestas en el Servicio Postal de Correos en fecha 12 de noviembre de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 2012, 13 de noviembre de 2012 y 14 de noviembre de
- Y en cuarto y último lugar, SIERRA aporta certificado de 07/04/2015 emitido por EQUIFAX en el que se señala que “a fecha de la presente no nos consta que la carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago, enviada en fecha 08/11/2012 y con ref. NT******* dirigida a B.B.B., con dirección en CL/ D.D.D. en la localidad de A.A.A., con código Postal E.E.E., fuera devuelta”. “Si bien, durante la fase de actuaciones previas de investigación se constata que, con fecha 28/09/2012, SIERRA suscribió un contrato de cesión de créditos con la entidad VODAFONE y entre los créditos cedidos se encontraba uno asociado a NIF G.G.G., correspondiente a la denunciante, pero a nombre de D. B.B.B.. La recurrente alega al respecto, que SIERRA CAPITAL no operó con la diligencia debida que le era exigible, al no verificar la certeza y exactitud de los datos incluidos en el fichero de solvencia ASNEF. Si bien, en virtud del contrato de cesión de créditos celebrado entre SIERRA CAPITAL y VODAFONE en fecha 28/09/2012, señalado ut supra, ésta garantizaba a aquélla “que las deudas cedidas eran ciertas, vencidas y exigibles, así como la corrección de los datos asociados a los expedientes cedidos”. Por lo que la entidad cedente es la responsable de la veracidad y exactitud de los datos cedidos a la entidad cesionaria. Por otro lado, se añade en la resolución recurrida respecto a VODAFONE: “Se pone así de manifiesto que los datos facilitados por VODAFONE a SIERRA no eran correctos, en concreto el NIF de la denunciante estaba asociado a otra persona D. B.B.B.. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el escrito de su denuncia tuvo entrada en esta Agencia el 15/12/2014 y la cesión de crédito entre VODAFONE y SIERRA CAPITAL se produjo el 28/09/
- Con lo cual se puede constatar como última fecha de tratamiento de los datos del denunciante por parte de VODAFONE la de la cesión realizada a la entidad SIERRA CAPITAL y a partir de la cual, se inicia el cómputo de plazo de prescripción regulado en el artículo 47 de la LOPD. Por consiguiente, la denunciante presentó su escrito en esta Agencia con posterioridad a la prescripción de la posible infracción denunciada por parte de VODAFONE, responsable en el error de asociación de datos en el momento de la cesión. “ Sobre este extremo, la recurrente alega que no se ha producido la prescripción de la infracción respecto a SIERRA CAPITAL al encontrarnos en presencia de una infracción permanente, cuyo plazo prescriptivo no empieza a computarse mientras se mantenga la infracción, esto es, la inclusión en el fichero. En este orden de ideas y con respecto a la actuación de la entidad cesionaria se debe poner de manifiesto que el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de SIERRA CAPITAL, en la medida en que esta entidad compró un paquete de deudas a VODAFONE para poder gestionar el cobro de las mismas, siendo VODAFONE quien respondía de la existencia y legitimidad de los créditos cedidos. SIERRA debe ser considerado, a estos efectos, como un tercero de buena fe para el que la deuda objeto de inclusión era cierta, vencida y exigible; por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. III Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dña. C.C.C. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01156/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. C.C.C.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es