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REPOSICION-E-01159-2015

1/4 Procedimiento nº E/01159/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00811/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01159/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01159/2015, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia al no quedar acreditados elementos probatorios que permitan atribuir a las entidades denunciadas una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 1 de octubre de 2015, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en fecha 16 de octubre de 2015, recurso de reposición contra la resolución de archivo de fecha 15 de septiembre de

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada. En primer lugar y como paso previo, se hace necesario recordar que el denunciante, “incluso cuando se considere a sí mismo “víctima” de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado (…) El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora –en este caso, la AEPDy, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. En estos términos se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de junio de 2015, en la que recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 9 de junio de 2014), para lo que sí se reconoce legitimación al denunciante es “para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora”. Sentadas estas bases, procede traer a colación aquí las averiguaciones realizadas por la AEPD en el marco del expediente de actuaciones previas de investigación E/01159/
  2. “En el supuesto examinado, de la información aportada por los agentes intervinientes en este proceso queda constatado que; la inclusión objeto de denuncia en el fichero de solvencia ASNEF está acreditada el 08/04/2013 y en el fichero BADEXCUG el 10/04/
  3. Por su parte, D. A.A.A. interpone solicitud de arbitraje ante la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de Madrid con fecha 17/04/2013, teniendo entrada en TME con fecha 25/04/2013 y se resuelve mediante Laudo arbitral emitido el 26/09/2013 que estima las pretensiones del reclamante y, por tanto, declara la inexistencia de la deuda objeto de análisis. Y se debe subrayar que la exclusión de los datos del denunciante del fichero ASNEF tiene lugar con fecha 19/04/2013 y del fichero BADEXCUG con fecha 24/04/
  4. La entidad denunciada manifiesta que la fecha de la baja señalada es anterior a la reclamación formal presentada ante la Junta Arbitral de Consumo posiblemente debido a un contacto anterior del reclamante con la entidad. Por consiguiente, se puede comprobar que la inclusión en ficheros de morosidad es anterior a la solicitud de arbitraje presentada por el denunciante; momento en el que la deuda objeto de controversia deviene incierta. A mayor abundamiento y como se señalaba ut supra, los datos del denunciante fueron dados de baja cautelar por TME con anterioridad, incluso, a la recepción de la reclamación formal presentada ante la Junta Arbitral de Consumo.” En virtud de lo expuesto, tras la valoración de las pruebas aportadas, se procedió al archivo de las actuaciones, en aplicación del principio de presunción de inocencia que ampara a las entidades denunciadas y que no ha podido ser desvirtuado, al no quedar acreditados elementos probatorios que permitan atribuirles una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III Por otro lado, el recurrente alega en su escrito de reposición vulneración del art. 38.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), cuyo apartado a) requiere para la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Así, alega que la deuda deviene incierta y, por tanto, no podría ser objeto de inclusión, debido a la reclamación presentada, con fecha 21/02/2013, ante la Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid. Se debe señalar a este respecto, que la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza, ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme; y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Si bien en el caso que nos ocupa, el recurrente alega que interpone reclamación ante la la Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid y no se trata de un órgano del que se deriven resoluciones vinculantes para las partes sobre la legitimidad de la deuda. Por lo que, la reclamación en cuestión de fecha 21/02/2013 no impide que los datos del recurrente puedan ser informados a ficheros de solvencia patrimonial y crédito, al no afectar a ninguno de los requisitos que exige el artículo 38.1 del RLOPD para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros, es decir, existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid no resulta ser uno de los órganos a los que hace referencia el art. 38 del RLOP, que prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de
  5. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral, organismo judicial o SETSI) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar una deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para finalizar y en síntesis, la presentación de la reclamación de fecha 21/02/2013 ante la Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid no paraliza la inclusión de los datos del recurrente en los ficheros de morosidad. Ahora bien, la solicitud de arbitraje ante la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de Madrid de fecha 17/04/2013 es el momento en que la deuda objeto de controversia deviene incierta. Y queda probado, como se señalaba ut supra, que los datos del recurrente se excluyen de los ficheros ASNEF y BADEXCUG con anterioridad, incluso, a la recepción de la reclamación formal ante la Junta, debido a una reclamación informal anterior del recurrente con la entidad denunciada. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2015, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01159/
  6. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.