1/8 Procedimiento nº.: E/01162/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00892/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A., en calidad de actual Presidente de la COMUNIDAD DE PROPITARIOS (C/............1), contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01162/2014, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de octubre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01162/2014, procediéndose al archivo de actuaciones. Dicha resolución fue notificada al recurrente en fecha 15 de octubre de 2014, según acuse de recibo de Correos, que figura en el expediente. SEGUNDO: D. A.A.A. en calidad de actual Presidente de la COMUNIDAD DE PROPITARIOS (C/............1) (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 14 de noviembre de 2014, en el registro General de la Subdelegación del Gobierno de León, y fecha de entrada en esta Agencia el 25 de noviembre de 2014, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en: - - Que la resolución de archivo es nula de pleno derecho, según prevé el artículo 62.1.
- a)de la Ley 30/1992 porque lesiona los derechos y libertades de los vecinos de la Comunidad de Propietarios (C/............1). Que las diligencias de investigación son insuficientes porque por una parte únicamente se han tenido en cuenta las pruebas presentadas por la parte denunciada y por otra parte, de las mismas se llega a una conclusión incongruente con su contenido. Que las imágenes objeto de denuncia fueron tomadas desde las mirillas de distintas puertas del rellano de la entreplanta del portal de la Comunidad, como puede comprobarse por el CD aportado, siendo todas las puertas del rellano pertenecientes al local titularidad de la denunciada, según certifica el Registro de la Propiedad. Adjunta documento. Que las imágenes no solo fueron aportadas a una denuncia por daños sino que además han sido publicadas en la página de D. B.B.B. de FACEBOOK sin restricción de privacidad y que continúan en la misma. Se aporta CD con los videos. Que sin la cooperación de la denunciada, Dº B.B.B. no hubiera podido instalar la cámara oculta de videovigilancia, por lo que ha tenido que darle acceso a su local e incluso permitirle ciertas obras respecto a la puerta D. Que a la vista de lo expuesto se dicte nueva resolución y se acuerde el inicio del expediente sancionador correspondiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente relativas a la cooperación de Dª C.C.C. en la instalación de la cámara de videovigilancia, debe señalarse que la misma ya fue tenida en cuenta durante la tramitación de las Actuaciones Previas de Investigación, y se desestimó en la resolución en el Fundamento de Derecho III, tal como se transcribe a continuación: <<III En el caso que nos ocupa, se denuncia la instalación de un sistema de videovigilancia en la mirilla de la puerta de la vivienda propiedad de la denunciada, sin consentimiento de la Comunidad y la cesión de las supuestas imágenes obtenidas a través del mismo a D. B.B.B. para aportarlas como elemento probatorio en denuncia formulada por éste contra un vecino de la Comunidad. Ante dicha denuncia, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia se recaba información a los efectos de acreditar la titularidad del sistema de videovigilancia denunciado. Así con fecha 28 de enero de 2014 se solicita información a la supuesta responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 18 de febrero de 2014 en el que manifiesta : “Que no tiene nada que ver con lo denunciado y que desde su local no se ha hecho ninguna grabación, y no ha consentido en que se haga. Que no es conocedora de la grabación de referencia…”, como recoge el Acta Declaración realizada ante la Guardia Civil de León. Adjunta copia de la misma. Con fecha 27 de febrero de 2014 se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE VILLAQUILAMBRE, con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos del sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada en esta Agencia escritos de fechas 5 y 6 de marzo de 2014 en los que la Policía Local comunica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Puestos en contacto agentes de esta Policía con Dña. C.C.C., titular de local LOCAL 1, 2º A sito en (C/............1)de ***LOCALIDAD.1, se procede a girar visita de inspección al mismo pudiendo observar que éste se encuentra sin acondicionar. El acceso al local se hace a nivel de calle. Posee tres puertas situadas a la altura del descanso y pasillo del www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 entresuelo al que se accede desde el portal… No hay ningún indicio que haga suponer que exista sistema de grabación o vídeo en ninguna de las puertas que tiene el local. Se adjunta reportaje fotográfico. El portero automático existente en el portal del nº 2 es sólo acústico. Por lo tanto, no se ha acreditado la existencia de ningún sistema de videovigilancia instalado en propiedades de la denunciada que haya sido utilizado para los fines descritos en la denuncia. A este respecto, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
- a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
- b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. A la vista de lo expuesto, por los agentes de la Policía Local, no se ha podido acreditar que haya existido un sistema de videovigilancia en la propiedad de la denunciada captando imágenes al margen de la normativa de protección de datos, por lo que atendiendo al principio de presunción de inocencia, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas.>> Al hilo de lo anterior, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que las diligencias de investigación son insuficientes porque por una parte únicamente se han tenido en cuenta las pruebas presentadas por la parte denunciada y por otra parte, de las mismas se llega a una conclusión incongruente con su contenido, cabe decir que respecto a la valoración de la prueba en materia de protección de datos personales, resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, a sensu contrario, la AEPD no ha podido acreditar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 implicación de la denunciada en la captación o grabación de las imágenes denunciadas. Así, al contrario de las manifestaciones del recurrente, en la resolución ahora recurrida, no solo se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas por la denunciada sino que en fase de actuaciones previas se pidió información a la denunciada pero también se solicitó la colaboración de la Jefatura de la Policía Local de Villaquilambre al objeto de realizar las pertinentes averiguaciones respecto al sistema de videovigilancia denunciado. Dicho cuerpo realizó cumplido informe, derivado de la inspección realizada, en el que se recogía entre otras cosas : “No hay ningún indicio que haga suponer que exista ningún sistema de grabación o video en ninguna de las puertas que tiene el local en la entreplanta ni en la de entrada a nivel de calle”. Respecto a las Actas de dicho cuerpo de seguridad, hay que señalar, que con carácter general se establece para todo el procedimiento sancionador en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común lo siguiente: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”. Se debe recordar que el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, implica que nadie puede ser sancionado sin pruebas de la comisión de un ilícito que le sea imputable.(arts. 137 LRJPAC y 24 CE). El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 76/1990, considera que para quebrar el derecho a la presunción de inocencia aplicable a todo sujeto de derecho, es necesario “ que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. III Por otro lado, respecto a las manifestaciones del recurrente relativas a que la resolución de archivo es nula de pleno derecho, según prevé el artículo 62.1.
- a)de la Ley 30/1992 porque lesiona los derechos y libertades de los vecinos de la Comunidad de Propietarios (C/............1), hay que señalar que la nulidad tiene carácter excepcional(Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990) y los vicios que conducen a la nulidad del acto son relativamente tasados, pues sólo pueden considerarse como defectos generadores de nulidad los supuestos previstos legalmente en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en otra disposición con rango de ley. En el caso que nos ocupa, no explica el recurrente en qué medida se lesiona, según manifiesta, los derechos y libertades de los vecinos de la Comunidad. A este respecto, se debe traer a colocación la Sentencia del TS67/2014 de 28 enero, que recoge “la STS 485/2013, de 5 de junio, considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero, 6 de abril, 31 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre de 2002, 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas)ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales los espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo. No es este el caso de autos, pues, como precisa la STS de 1-6-2012, n.º 433/2012, el material fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable”. Asimismo al hilo de todo lo anterior, y respecto a las alegaciones del recurrente relativas a que se acuerde el inicio de expediente sancionador debe recordarse al recurrente, los principios aplicables al procedimiento sancionador y su iniciación. Los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos son expedientes siempre iniciados de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. Por último, respecto a que las imágenes denunciadas no solo fueron aportadas a una denuncia por daños sino que además han sido publicadas en la página de D. B.B.B. de FACEBOOK sin restricción de privacidad y que continúan en la misma, aportando Cd en prueba de ello, cabe decir que, dado que dichos hechos no fueron objeto de denuncia en el expediente de actuaciones previas E/01162/2014 constituyendo por lo tanto, unos nuevos hechos denunciados, se pasa a este respecto copia de esta denuncia con el correspondiente CD, al departamento correspondiente para que se proceda a la investigación de los mismos, depurándose las responsabilidades que en su caso existan y notificándole en todo caso al recurrente, la resolución que se dicte al respecto. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. (PRESIDENTE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/............1)) contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 9 de octubre de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección E/01162/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución D. A.A.A. (PRESIDENTE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/............1)) De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es